República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Marzo de 2006
195° Y 147°
CAUSA N 3C-668-06 DECISIÓN: 645-06
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG .MARIELA PAZ
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTÍN LANDAETA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
IMPUTADO: NELYE ALBERTO GARCÍA CASTILLO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-
DEFENSORA PÚBLICA N° 03: ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA
En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Marzo de 2.006 siendo la 3:30 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Dr. MARTÍN LANDAETA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos NELYE ALBERTO GARCÍA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, asimismo, solicito se le decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente actuación. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado NELYE ALBERTO GARCÍA CASTILLO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado que la asista o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismo no tener Defensor que lo asista, este Tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito a los fines de que sea designado Defensor de Turno que asista al referido imputado, designando en este acto a la abogada NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, DEFENSORA PÚBLICA N° 03, quien estando presente expuso,”Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona hecha por el ciudadano NELYE ALBERTO GARCÍA CASTILLO, Es Todo”. Seguidamente el imputado de autos, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito NELYE ALBERTO GARCÍA CASTILLO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 16.459.236, fecha de nacimiento 09-03-84, de 21 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Mecánico, Hijo de Nelson García y Jenny Castillo, Residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle N° 06, casa N° 60-70, a tres casas de la Iglesia Arca de Salvación, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,70 mts aproximadamente, labios gruesos, boca pequeña, orejas pequeñas, cabello de color marrón, ojos marrones, piel color moreno, cara delgada, contextura delgada, nariz pequeña ancha, de bigotes, barba escasa, posee cicatriz visible en el brazo izquierdo, no ni tatuaje visible. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al referido imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado NELYE ALBERTO GARCÍA CASTILLO, expuso: “A mi me agarraron el día domingo, por un problema que tuve yo, me detuvieron en el comando como 5 horas, después me soltaron al otro día yo me fui a trabajar, y en la tarde cuando salí del trabajo me fui a casa de unos amigos a beber cuando en ese momento llego una camioneta Bronco, de donde se bajaron los policias y nos encañonaron a 8 personas, nos cayeron a golpes, entonces me preguntaron a mi por esa pistola, que yo me la habia robado supuestamente, me montaron en la camioneta, me llevaron y se estacionaron al frente de los fiscales de transito allí, estuvimos como 15 minutos parados allí, me volvieron a llevar para la casa donde me agarraron, se bajo un policía se metía para dentro de la casa y traía la pistola envuelta en un panorama, la traía en la mano, de allí me llevaron al comando y le dijeron al oficial de guardia que me habían conseguido la pistola, que yo me la habia robado. Es todo.” seguidamente se le cede la palabra al ABOG: NIVIA OLIVARES DE PÍRELA Defensora Pública N° 03 quien expuso: “Por cuanto mi defendido niega toda responsabilidad en la comisión del delito por el cual esta siendo presentado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal le solicito continué con la investigación a fin de determinar si lo expresado por mi defendido es la verdad de los hechos, y por ello lo procedente en derecho es acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, igualmente solicito se sirva expedirme copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO
Tomando en cuenta que estamos en la etapa de investigación, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es considerado autor o participe del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de lo contemplado en las actas Policiales que conforman las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público de la cual se desprende lo siguiente: El Acta Policial, inserta al folio Tres (03) levantada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, en la cual manifiestan, que siendo las 7:30 horas de la noche se recibió una llamada al citado departamento policial de una voz femenina la cual no quiso identificarse por temor a represarías indicando ésta que en la calle 11 del Barrio Bolívar se encontraba una persona con un arma de fuego, luego de trasladados al sitio indicado, visualizaron un sujeto que vestía con un short marrón oscuro con rayas amarillas y roja, con una camisa manga corta de cuadros verdes, rojos y blancos, con botas de caucho color negras, quien al observar la presencia policial opto una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida siendo interceptado por los efectivos policiales en un terreno que se encuentra al lado de la Iglesia Congregación Cristiana en Venezuela, quien al realizarle la respectiva revisión corporal le fue encontrado en el cinto del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, modelo Glock, calibre 9 mm, de color negra, siendo posteriormente trasladado al departamento policial, siendo identificado como NELYE ALBERTO GARCÍA CASTILLO, quien fue acompañado por la ciudadana Neritza del Carmen Portillo, en calidad de testigo, quien manifestó en acta de entrevista que encontrándose en la cocina de su casa escucho unos ruidos en el terreno al fondo de la Iglesia y pudo observa que se encontraba detenido un sujeto el cual al ser revisado por los funcionarios policiales le fue encontrada una pistola negra. Es todo.-
TERCERO
Considera esta Juzgadora que si bien es cierto que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado excede en su límite máximo de Tres (03) años, no es menos cierto que no excede los diez (10) años de Prisión. Ahora bien, los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano NELYE ALBERTO GARCÍA CASTILLO,, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa.; imponiéndole las siguientes obligaciones 1) Presentarse ante este Tribunal cada 30 días. Y 2-) La prohibición de uso de arma de Fuego. Asimismo se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por el representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano imputado NELYE ALBERTO GARCÍA CASTILLO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 16.459.236, fecha de nacimiento 09-03-84, de 21 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Mecánico, Hijo de Nelson García y Jenny Castillo, Residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle N° 06, casa N° 60-70, a tres casas de la Iglesia Arca de Salvación, Maracaibo Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 830-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 645-06. Concluyó el acto siendo las 3:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL Nº 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. MARTÍN LANDAETA
EL IMPUTADO
NELYE ALBERTO GARCÍA CASTILLO
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03
Abog. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ
IAC/lis!
CAUSA 3C-668-06
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