República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Marzo de 2006
194° Y 145°

CAUSA N 3C-664-06 DECISIÓN 636-06

En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Marzo de 2006, siendo las tres (12:50) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dr. PAOLA J, FERRAY GRANADILLO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano ATILIO JESUS FEREIRA, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por el Barrio 24 de Julio, calle 169 con Avenida 49E, cuando me realizo el llamado una ciudadana quien dijo ser y llamarse NADIA ROSA VILORIA la cual me manifestó que el ex cónyuge de sus hija, se había introducido en su vivienda sin permiso y le sustrajo un teléfono celular de la habitación , seguidamente procedí a realizar un patrullaje por las adyacencias en compañía de la denunciante, señalándome a un ciudadano que estaba parado en la vía publica, específicamente en un centro de comunicaciones, ubicado en el Barrio el Callao calle 169 con avenida 49H, acto seguido llego al lugar el Oficial Jenffor Ferrer, simultáneamente procedimos a restringir a el ciudadano y a realizarle la inspección corporal, sin incautarle algún objeto, por todo lo antes expuesto realice el arresto del ciudadano, mientras le informaba sus derechos y garantías, posteriormente traslade todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de nuestro despacho donde al llegar el ciudadano detenido dijo llamarse como: ATILIO JESUS FEREIRA, por todo lo antes expuesto solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado ATILIO JESUS FEREIRA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismo que no tiene Defensor Privado, este Tribunal previa llamada hecha a la Unidad de defensoria le designa de oficio a la abogada NANCY ACOSTA defensora publica N° 8 adscrita a la Unidad de defensoria del Circuito Judicial quien expuso:” Acepto la Designación de Defensor del ciudadano ATILIO JESUS FEREIRA, recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente el imputado ATILIO JESUS FEREIRA, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito ATILIO JESUS FEREIRA, Venezolano, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, concubinato, Servicio Técnico de Celular, titular de la Cedula de Identidad N° 15.561.826, fecha de nacimiento 23-03-1980, Hijo de Maria Coromoto Soto y Atilio de Jesús Fereira, Residenciado en LA BARRIO SAN BENITO, AV. PRINCIPAL DOS CASA ANTES DE LA IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA, CASA COLOR BLANCA, teléfono 0261-764.7139 (Tía Deisy Soto Castellano). Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,65 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas pequeñas, cabello liso color castaño claro, ojos color marrones oscuros, piel color morena, cara delgada, contextura delgada, no usa bigote, nariz fina, tiene un tatuaje en la mano derecha dice: “Aries”, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado ATILIO JESUS FEREIRA, expuso: “ de lo que dice allí lo único que es verdad es que estaba en la avenida principal llamando por teléfono, por que mi suegra me quería sacar de la casa antes que llegara mi esposa por que ella me dijo que me fuera y yo le dije que hasta que no llegara mi esposa para hablar con ella yo no me iba, ella me dijo que me fuera y yo fui a llamar a mi esposa en la avenida, cuando llego mi suegra con una patrulla, mi suegra me quito mi teléfono celular y el oficial me golpeo y me puso el cinturón de seguridad en el cuello, yo tengo 3 meses viviendo con mi suegra yo no me lleve ningún celular y mas bien yo le di el mío hasta que apareciera el de ella. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “ Vistas las actas presentada por la Fiscalia y escuchada la declaración de mi defendido la defensa hace la siguiente consideraciones en la Acta de denuncia se aprecia que la denunciante indica que su hijo Richard fue a buscar a mi defendido en una tasca y que le vio el teléfono objeto de denuncia inmediatamente buscaron a Polisur llevando a un Oficial hasta la Tasca fue cuando vieron a mi defendido en el puesto de comunicaciones y se lo traen detenido, llamando poderosamente la atención a la defensa la acción desplegada por los funcionarios ya que a mi defendido no le fue incautado el objeto indicado en la denuncia, es decir el celular y fue detenido simplemente con el dicho de la denunciante, ahora bien se aprecia también un problema familiar por el dicho de mi defendido con su suegra lo cual es corroborado al indicar la denunciante que mi defendido había dejado el celular de él en su casa por lo que esta defensa solicita la LIBERTAD PLENA de mi defendido ya que no existe ningún elemento que realmente demuestre que mi defendido es responsable del hecho que se le imputa ni tampoco la denunciante jura la preexistencia como propio del objeto supuestamente hurtado, no se observa ninguna factura de adquisición ni experticia ni avalúo como determina la Ley por lo que no están lleno los extremos del articulo 250 específicamente en su numeral 2°, lo contrario de tomar otra decisión el Tribunal solicito se le decrete a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo“. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana NADIA ROSA VILORIA. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ATILIO JESUS FEREIRA, es autor o participe del delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana NADIA ROSA VILORIA. como lo es: - El Acta Policial, levantada por los funcionarios Eglimar Bracho y Jenffor Ferrer adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San, en la cual consta: “”siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por el Barrio 24 de Julio, calle 169 con Avenida 49E, cuando me realizo el llamado una ciudadana quien dijo ser y llamarse NADIA ROSA VILORIA la cual me manifestó que el ex cónyuge de sus hija, se había introducido en su vivienda sin permiso y le sustrajo un teléfono celular de la habitación , seguidamente procedí a realizar un patrullaje por las adyacencias en compañía de la denunciante, señalándome a un ciudadano que estaba parado en la vía publica, específicamente en un centro de comunicaciones, ubicado en el Barrio el Callao calle 169 con avenida 49H, acto seguido llego al lugar el Oficial Jenffor Ferrer, simultáneamente procedimos a restringir a el ciudadano y a realizarle la inspección corporal, sin incautarle algún objeto, por todo lo antes expuesto realice el arresto del ciudadano, mientras le informaba sus derechos y garantías, posteriormente traslade todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de nuestro despacho donde al llegar el ciudadano detenido dijo llamarse como: ATILIO JESUS FEREIRA”, inserta al folio dos (02).- Denuncia verbal efectuada por la ciudadana NADIA ROSA VILORIA la cual expuso: “Como a las once (11:00) de la mañana de hoy, mientras estaba en mis labores, me llamo mi hijo Kevin, de 12 años, el cual me notificaba que el Junior, el ex marido de mi hija Maryori, había llegado a nuestra casa, se asomo por la ventana y les pregunto por mi, ellos le dijeron que se fuera de la casa, porque yo me iba a poner muy brava, pero no les hizo caso y entro a la casa, mis hijos lo lograron sacar de la casa y cuando fueron a buscar el teléfono que había dejado encima de una mesita de noche no lo encontraron, pero encima de la mesa del comedor El Junior había dejado mi teléfono plateado, lo agarron y me lo entregaron. Como a las seis 06:00 horas de la tarde, volvió a llegar nuevamente a mi casa y a través de la ventana me dijo que le diera un teléfono que había dejado en la mesa del comedor yo le dije que sino me entregaba el teléfono que se había llevado, no se lo iba a entregar y se fue; luego como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, llego mi hijo Richard, al cual le comentamos lo que había pasado y nos dijo que cuando fue a buscar al Junior en la tasca se peleo con él, ya que le había visto el teléfono de su hermana y no se lo quiso dar, por lo que procedimos a llamar a Polisur, por lo que estaba pasando, inserta al folio tres (03),-. En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en acatamiento del principio de afirmación de libertad, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ATILIO JESUS FEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones 1) Ordinal 3°: Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Y 2) Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana NADIA ROSA VILORIA. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado ATILIO JESUS FEREIRA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana NADIA ROSA VILORIA. Se decreta el Procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 744-06 y Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 636-06. Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalia en mención en su oportunidad lega correspondiente. Concluyó el acto siendo las 2:10 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. PAOLA J. FERRAY GRANADILLO

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. NANCY ACOSTA

EL IMPUTADO

ATILIO JESUS FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ



CAUSA 3C-664-06
IAC/mh.-