República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Marzo de 2006
195° Y 147°
PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N 3C-663-06
DECISION Nº 637-06
JUEZ. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA: MARIELA PAZ
FISCL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAOLA FERRAY GRANADILLO
IMPUTADO: ALEXIS GUILLERMO PUENTE GONZALEZ
VICTIMA: EMPRESA PEPSI- COLA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: GERMAN CUMARE
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta (12:30 PM.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. PAOLA FERRAY GRANADILLO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano ALEXIS GUILLERMO PUENTE GONZALEZ, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI- COLA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por haber sido aprehendido por Funcionarios de la policía del Municipio Maracaibo , esta Representante Fiscal solicita que este Juzgado de Control mantenga la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación continué con el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente, se llama al ciudadano ALEXIS GUILLERMO PUENTE GONZALEZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a lo cual se le preguntó si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, quien expuso: Si designo y nombro como mi abogado defensor al Doctor GERMAN CUMARE. Seguidamente y por cuanto se encuentra presente en este Tribunal el Abogado GERMAN CUMARE inpreabogado Nº 77.108, con domicilio procesal en LA AVENIDA BELLA VISTA CON CALLE 91, Nº 4-65, DIAGONAL AL ANTIGUO RETEN DE BELLA VISTA; quien impuesto del nombramiento recaído en su persona expusieron “Acepto la defensa del ciudadano ALEXIS GUILLERMO PUENTE GONZALEZ, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”.Seguidamente el imputado ALEXIS GUILLERMO PUENTE GONZALEZ,, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, qpresiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito ALEXIS GUILLERMO PUENTE GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no tiene cedula de identidad, no sabe su fecha de nacimiento , Hijo de Gilberto Puente y Linda González (d), y Residenciado LA REVANCHA AL FONDO DE LA ANTENA DE LA REVANCHA, VIA LA CONCEPCION, Maracaibo Estado Zulia Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,65 mts aproximadamente, de raza indígena, boca mediana, orejas medianas, cabello negro corto crespo, ojos color marrones , piel color moreno, cara redonda, contextura gruesa, nariz ancha regular, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediendo la palabra al imputado ALEXIS GUILLERMO PUENTE GONZALEZ, quien expuso: “ el día sábado como de ocho a nueve yo venía del trabajo una granja de nombre Rancho Pancho, el patrón mío me pagó de ocho a nueve, la casa mía queda cerca de donde yo vivo me fui a pie, llegué en el Abasto Manuel y estaba un camión de la Pepsi Cola parado, me pagaron con billetes de veinte mil fui a cambiar el billete al señor de la Pepsi-Cola, para comprarle la leche al bebe, el desayuno mío, le entregue el billete al chofer del camión, llegaron los policías y el señor me entregó el billete y creyeron que me estaba robando el camión de la Pepsi Cola me bajaron del camión y el chofer del camión les dijo que dejaran al muchacho quieto el no esta haciendo nada, y el policía le dijo échate para allá, me agarraron y me cayeron a golpes, el policía me quitó los cobres que yo tenía, me quitaron setenta mil bolívares y me tiraron al suelo y después me metieron a la patrulla, me llevaron al destacamento de Polimaracaibo, y me llevaron a descargar el camión junto con el chofer del camión , bajé todas las cajas y me volvieron a meter, el chofer del camión decía que me dejaran tranquilo que yo no estaba haciendo nada, los funcionarios dijeron al chofer que agarrara para allá que después que yo terminara de bajar las cajas me metiera para el calabozo, los funcionarios me tomaron las huellas, me tomaron fotos y me cayeron a golpes otra vez , me apuntaban con el arma, que me iban a matar, que estaban furiosos, que tenían ganas de matar, yo les decía que por que me iban a matar a mi, si yo no he hecho nada, me pegaron una patada en la frente (se deja constancia que el imputado presenta excoriaciones en la frente y hematomas por la costilla derecha )me pusieron un arma y me dijeron que tenia que decir que era mía, y me daban mas golpes, me sacó la pistola y me la metieron en la boca, y tomando las huellas me dieron con el palo en los dedos pulgar, el cual presento también excoriaciones, es todo ”. En este acto toma la palabra la defensa ABOG. GERMAN CUMARE, quien expone: “ revisadas las actas policiales donde los funcionarios en un acto arbitrarios fabricaron un delito inexistente donde se consta en actas por la propia victima ciudadano Elías Núñez, quién es el chofer del camión de Pepsi-Cola y donde deja constancia que no está dispuesto a formular ninguna denuncia en contra de mi defendido Alexis Puente, porque en todo momento el ciudadano o la supuesta víctima le manifestó a los funcionarios que mi defendido en ningún momento estaba siendo objeto del supuesto robo pre-fabricado por los funcionarios actuantes es por demás que dichas actas están viciadas y violentan do el debido proceso los fundamentos de los derechos humanos y el principios de buena fe de la justicia , mal puede pedir la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, una privación de libertad en contra de mi defendido, violentándoles así los principios constitucionales , el derecho a la libertad, el derecho de pedir la improcedencia de la privación privativa de libertad , solamente por dejarse llevar por unas actas viciadas, es por lo que solicito a este Tribunal , la nulidad absoluta de dicho acto por cuanto no cumplen los requisitos formales para imputarle a mi defendido los supuestos delitos que en ella refleja , si bien es cierto que hay una etapa de investigación en dado caso que se acoja a ella solicito muy respetuosamente a este Tribunal le conceda una Medida menos gravosa de la que esta solicitando el Ministerio Público , ya que mi defendido se ampara en los principios fundamentales de los artículos 8, 9 125 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal penal y el 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para que así se llegue a la verdadera realidad de los hechos, y no se violente el debido proceso el cual está reflejadas en esas actas y lo dicho por mi defendido sea tomado en consideración , ya que es una persona trabajadora del campo , residencia fija y oficio , también solicito a este digno Tribunal le sean practicado examen médico forense para determinar el atropello y las vejaciones que cometieron los funcionarios público en contra de mi defendido, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y la Defensa Público, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
Se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI- COLA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe de los hechos imputados por el Ministerio Público como lo es :- 1.- acta Policial suscrita por el oficial MORALES KERWIN , adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo , en la cual deja constancia de lo siguiente:” siendo las nueve horas de la mañana , realizando labores de patrullaje en la intersección de la Vìa que conduce a la Concepción , con entrada al barrio Casiano Losada, recibí unas llamada telefónica donde in formaban que en el barrio La Revancha, sector la Ceiba, exactamente frente al Abasto Emmanuel, un ciudadano de raza indígena, tez morena, estatura baja, portando un arma de fuego sometió al conductor de un vehículo perteneciente de la empresa Pepsi, dicho ciudadano al observar la negativa del conductor a sus petición es le realizó dos disparos sin lograr aceptar en su humanidad me traslade al lugar al llegar observé el vehículo de la empresa Pepsi estacionado a un laso de la vía y un ciudadano con las c características antes descrita, guíen al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, el ciudadano sacó un arma de fuego del cinto de su pantalón , efectuando disparos en mi contra, continuando con la persecución a pie, en esos momentos llegaron de apoyo los oficiales Alejandro Teràn y Roger Cera, se produjo una colisión simple logrando interceptar al ciudadano , por lo que le indicamos a alta y clara voz que exhibiera voluntariamente sus pertenencias y a su vez el arma de fuego, mostrando del cinto de su pantalón un arma de fuego, color plata, tipo revólver con cacha de madera , procedimos a la aprehensión del ciudadano y quedó identificado como Alexis Guillermo Fuentes González…”.
TERCERO:
Existe la presunción razonable del peligro de fuga, de la investigación toda vez que no se encuentra demostrado en actas el arraigo del imputado en el país ya que el mismo no posee Cédula de Identidad, así como se evidencia de la revision de las actas que hay una concurrencia de delito, aunado a la pena que podría llegar a imponérsele la cual supera los diez (10) años de prisión en su límite superior, igualmente por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora procedente en derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
En cuanto a la solicitud de conceder la libertad a su defendido o en su defecto acuerde una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de la Libertad peticionada por la defensa en este acto este Tribunal la declara SIN LUGAR por considerar que debe agotarse suficientemente la fase preparatoria o de investigación en la presente causa que conlleve al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto a tales fines en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho, ya que se evidencia del acta Policial suscrita por el oficial MORALES KERWIN , adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo , en la cual deja constancia de lo siguiente:” siendo las nueve horas de la mañana , realizando labores de patrullaje en la intersección de la Vìa que conduce a la Concepción , con entrada al barrio Casiano Losada, recibí unas llamada telefónica donde in formaban que en el barrio La Revancha, sector la Ceiba, exactamente frente al Abasto Emmanuel, un ciudadano de raza indígena, tez morena, estatura baja, portando un arma de fuego sometió al conductor de un vehículo perteneciente de la empresa Pepsi, dicho ciudadano al observar la negativa del conductor a sus petición es le realizó dos disparos sin lograr aceptar en su humanidad me traslade al lugar , al llegar observé el vehículo de la empresa Pepsi estacionado a un laso de la vía y un ciudadano con las c características antes descrita, guíen al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, el ciudadano sacó un arma de fuego del cinto de su pantalón , efectuando disparos en mi contra, continuando con la persecución a pie, en esos momentos llegaron de apoyo los oficiales Alejandro Teràn y Roger Cera, se produjo una colisión simple logrando interceptar al ciudadano , por lo que le indicamos a alta y clara voz que exhibiera voluntariamente sus pertenencias y a su vez el arma de fuego, mostrando del cinto de su pantalón un arma de fuego, color plata, tipo revólver con cacha de madera , procedimos a la aprehensión del ciudadano y quedó identificado como Alexis Guillermo Fuentes González…”. Si bien es cierto la defensa manifiesta que la victima no estaba dispuesto a denunciar lo referente al caso, fue lo único que manifestó, pero no negó en ningún caso la participación del mencionado imputado, aunado al hecho que no podemos olvidar que son delitos de acción publica, que proceden aun sin la denuncia de la victima. Asimismo de la revision del acta policial existen suficientes elementos de convicción en relación al delito de porte ilícito de arma ya que la misma fue encontrada en poder del imputado y el dicho de los funcionarios que manifiesta que el mencionado imputado les efectúo dos (2) disparos en contra de ellos, donde se evidencia la resistencia a la autoridad.
CUARTO
Por los fundamentos antes expuestos Este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALEXIS GUILLERMO PUENTE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI- COLA Y EL ESTADO VENEZOLANO Asimismo se decreta que la presente se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena remitir al imputado de autos a la Medicatura Forense para el día martes 21-03-06, a los fines de que practiquen evaluación médica al mismo. Siendo las 3:30 minutos de la tarde, se registro la presente decisión bajo el Nª 637-06. Se oficio al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite bajo el Nª 745-06. Terminó, se leyó y conforme firman, menos el imputado quién manifestó no saber hacerlo y en su lugar estampa sus huellas dígito pulgares-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
EL IMPUTADO
ALEXIS GUILLERMO PUENTE GONZALEZ,
LA DEFENSA,
ABOG. GERMAN CUMARE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ
CAUSA 3C-663-06
IAC/tg
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