República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Marzo de 2.006
195° Y 147°


CAUSA N 3C-639-06 DECISIÓN Nº 591-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
FISCAL (A) 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ
VICTIMA: ARMANDO LUGO (OCCISO) Y ANDRIS ANTONIO ÁVILA
IMPUTADO: JOHAN MANUEL SÁNCHEZ YEDRA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
DEFENSOR PRIVADO: CARLOS ACOSTA

En el día de hoy, Dos (02) de Marzo, siendo las Dos Y Treinta (2:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogado CARLOS GUTIÉRREZ quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano JOHAN MANUEL SÁNCHEZ YEDRA, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Zulia, Departamento Cristo de Aranza, luego que se bajo del vehículo Toyota placas, XPT-351, de color Blanco, después que dicho vehículo se estrellara con una pared de la casa Nº 126D,35 ubicada en la Avenida principal de la Fundación Mendoza de la ciudad de Maracaibo, cuando se desplazaba por dicha vía a exceso de velocidad en el proceso o intento de huida del Sector o urbanización Las Pirámides ubicado en la Avenida Principal de La Pomona de la ciudad de Maracaibo, sitio donde llegó el mencionado vehículo en cuyo interior se encontraba el imputado de autos, en compañía de tros sujeto que no ha logrado ser identificado, quienes llevaban sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego al ciudadano ANDRIS ANTONIO ÁVILA MONZANT , quien en la misma fecha se encontraba trabajando como Taxista en dicho vehículo y pasando por la avenida principal La Pomona antes de llegar a la estación de servicio que esta al frente del Conjunto Residencial Las Pirámides fue abordado por dos sujetos uno de los cuales resulta ser el imputado de autos, quienes le pidieron su servicio como taxista, y una vez en el interior del vehículo sometieron al ciudadano ANDRIS ÁVILA y uno de los dos sujetos manejo el vehículo, dirigiéndolo luego de haber dado unas vueltas hacia el Conjunto Residencial La Pomona, donde el imputado de autos en compañía del sujeto aún no identificado dieron muerte al ciudadano ARMANDO LUGO ROMERO, quien se encontraba en el mencionado conjunto residencial frente a la Torre A en compañía de su esposa YOLEIDA DE LUGO, quien identifica el vehículo que colisionó contra la pared como el mismo vehículo que llego en el mencionado sitio, y desde donde dispararon contra su esposo causándole la muerte al propinarle mas de 15 disparos; el vehículo fue retenido por la Policía Científica en el sitio donde se produjo la colisión desde cuyo interior se bajo gravemente lesionado el ciudadano ANDRIS ÁVILA, quien a demás de los golpes recibidos por el impacto del vehículo presenta una herida con puntos de sutura a la altura de la cabeza, la cual le fue propinada con un arma de las que cargaban los dos sujetos que lo sometieron, la Policía Científica incautó a demás una de las armas de fuego en el interior del vehículo, y colectó varias evidencias de interés criminalistico. Los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de ARMANDO LUGO, ya que el occiso fue impactado con diecinueve (19) disparos que le produjeron la muerte, lo que constituye una conducta de ensañamiento por parte de los sujetos activos del delito, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD , previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRIS ÁVILA, quien señala haber sido sometido con el uso de armas de Fuegos, por dos sujetos uno de los cuales resulta ser el imputado de autos. Es por ello que, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal que se decrete contra el imputado de autos LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que tomando en cuenta la gravedad de los delitos y la mayor cantidad de pena que podría llegarse a imponer en una sentencia condenatoria, existe razonablemente del peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito que se decrete la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. En el mismo orden de ideas es oportuno resaltar que el imputado de autos es un ciudadano con antecedentes penales o conducta predelictual, pues el mismo, se le sigue proceso de ejecución de condena por ante el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa Nº 7E-038-04. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado, JOHAN MANUEL SÁNCHEZ YEDRA quien compareció previo traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, quien expuso: Si designó como mi abogado defensor al ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA. Seguidamente y por cuanto se encuentra presente en este Tribunal el Abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA, Inpreabogado Nº 40.918 con domicilio procesal en la Av. 3G, Nº 65-78, Sector La Lago, al Fondo del Centro comercial Costa Verde, al lado de Ceramiluz Maracaibo; quien impuesto del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa del ciudadano JOHAN MANUEL SÁNCHEZ YEDRA, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijo ser y llamarse JOHAN MANUEL SÁNCHEZ YEDRA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-81, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer , Cédula de Identidad N° 15.747.818, hijo de Moisés Sánchez y Esilda Yedra, residenciado En el Sector Haticos II, Parcelamiento Danilo Anderson, casa s/n, frente a la Bomba Arriaga, Maracaibo Estado Zulia, Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.70, contextura doble, piel Blanco, cara redonda, cabello negro, ojos marrones oscuros, nariz redonda, cejas pobladas, orejas medianas, labios finos, no presenta Tatuaje ni cicatriz, posee bigotes escasos. Acto seguido el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado JOHAN MANUEL SÁNCHEZ YEDRA, expuso: “Yo venía en la vía de los Haticos, iba por la Fundación para salir a la Chinita conversando con una amiga cuando de repente se siente un impacto y vimos muchas patrullas, caminando por la Fundación pasaban muchas patrullas cuando de repente una me detiene y me dice que me monte y yo le dije que por que?, me dice que buscan una persona con las mismas características de mi vestimenta y me llevan hacia el carro que estaba impactado contra la cerca, y dicen que aquí estaba uno y me llevaron al Destacamento y le pregunto yo a un comisario que, que hago yo aquí si a mi me agarran como aproximadamente 500 metros de lo ocurrido y me dicen que era por averiguaciones, como a los 20 minutos me dicen que estoy detenido por Homicidio y yo les dije que me sometía a las pruebas que ellos quisieran pero hasta ahora estoy detenido y no se porque, porque yo no tengo nada que ver con eso, yo andaba con mi amiga en frente de una casa donde se puede identificar que yo estaba caminando por ahí cuando me agarro la patrulla en la casa que queda en la urbanización La Fundación. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado del ciudadano imputado Endris Manzanillo ABOG. CARLOS RAFAEL ACOSTA, quien seguidamente expuso “ Con vista a las actuaciones que conforman esta investigación y después de haber oído la declaración de mi defendido, solicito de este Órgano Jurisdiccional declare su inocencia en los hechos que se le acusan por cuanto el mismo no es responsable de los mismos, no existe en actas prueba alguna que conlleve a determinar que el ciudadano JOHAN Sánchez sea responsable de algún hecho ilícito o algún delito, ya que si hacemos un análisis de las actuaciones que conforman este procedimiento nos damos cuenta que no hay nada mas lejos de la realidad que mi defendido hubiese robado a persona alguna y mucho menos haberle disparado a alguien, motivo por el cual solicito del tribunal que antes de tomar una decisión con relación a mi defendido en cuanto a Privarlo o no de su Libertad, haga un análisis exhaustivo de las actas que conforman este procedimiento y resuelva conforme a la equidad y el derecho, y en el peor de los casos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una Medida cautelar Sustitutiva a la Detención que sea menos gravosa para el ciudadano Johan Sánchez y de esta forma no vulnerar sus derechos Humanos y Constitucionales que están consagrados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y su Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO LUGO, y la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del ciudadano ANDRIS ANTONIO ÁVILA.

SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe de los hechos imputados por el Ministerio Público tal y como se evidencia en el Acta Policial suscrita por Rubén Gonzalez y Javier Ramírez funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales manifestaron que siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde se encontraban de servicio como supervisores en la Parroquia Cristo de Aranza, cuando escucharon un reporte que indiciaba que un vehículo Maraca Toyota, Modelo Araya, de color Blanco, hacia pocos minutos le habia propinado unos impactos de bala a un ciudadano, ocasionándole la muerte, (tal y como se evidencia del Acta de Inspección Técnica del Cadáver la cual corre inserta al folio quince (15) de la presente causa; de inmediato se realizó un cerco policial logrando visualizar un vehículo con las mismas características el cual opto por emprender una veloz huida, cuando el conductor perdió el control e impacto contra una casa de Nº 126D-35, al llegar al sitio se encontró a un ciudadano herido quien dijo se el dueño del vehículo, el cual quedo identificado como ANDRIS ANTONIO ÁVILA. Acto seguido se presento al sitio donde colisionó el vehículo un funcionario quien informo que habia visualizado a un ciudadano que corría a una cuadra de donde había colisionado el vehículo. Asimismo, como se evidencia de la denuncia realizada por el ciudadano ANDRIS ÁVILA quien manifestó que el mismo se encontraba trabajando como taxista cuando por la vía principal de la Pomona vio a dos sujetos que le solicitaron una carrerita, advirtiendo que se quedaban mas adelante, posteriormente el sujeto que iba en la parte de adelante lo agarro por la parte del cuello y lo amenazo, este sintió que lo golpearon en la cabeza, y luego de dar varias vueltas en el carro, escucho que el que iba en la parte de atrás le indicó al sujeto que iba manejando que se parara, luego se escucharon unos disparos , luego el sujeto se monto nuevamente en el vehículo y luego visualizaron una patrulla, que les indicó que se detuvieran , y de repente chocaron contra una cerca, luego del impacto el policía pregunto por la descripción a de los tipo a los cuales el ciudadano ANDRIS ÁVILA indicó que el que lo golpeó llevaba un sweter blanco, con mangas tres cuarto, y un numero grande de color celeste en la parte delantera. Es Todo.


TERCERO
Existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, así como la magnitud del daño causado, igualmente se observa la conducta predilectual del imputado en virtud de se evidencia de las actas que al mismo le fue librada ORDEN DE CAPTURA, por ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-04-2004 por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, la cual corre inserta al folio Veintiocho (28) de la presente causa. Es por ello que, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JOHAN MANUEL SÁNCHEZ YEDRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.747.818. En relación a la solicitudes planteadas por la Defensa esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, en razón de que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. Igualmente se decreta seguir el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHAN MANUEL SÁNCHEZ YEDRA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-81, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer , Cédula de Identidad N° 15.747.818,de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª y 174 en su primer aparte ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO LUGO y ANDRIS ANTONIO ÁVILA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 591-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 532-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (6:00) de la tarde, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


LA FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.



ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ





EL IMPUTADO



JOHAN MANUEL SÁNCHEZ YEDRA

LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. CARLOS ACOSTA






LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ








IAC/lis!
Causa Nº 3C-639-06