República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Marzo de 2.006
195° Y 147°


CAUSA N 3C-662-06 DECISIÓN Nº 632-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
FISCAL Nº 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HAIDAIRY MOLINA
IMPUTADO: HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA
DELITOS: ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES Y EXTONSION .
DEFENSOR: JORGE LEONARDO VALDEZ

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo, siendo la una (01:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado HAIDAIRY MOLINA, quien expuso: “ Presento por ante este Tribunal ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, quién fuera aprehendido por Funcionarios de la Policía regional tal como se evidencia de las actas Policiales , por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES , previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Vigente y EXTONSION, previsto y sancionado en el artìculo 459 EJUSDEM por la cantidad de Quinientos mil Bolívares los cuales aparecen anexados en el acta policial , solicito para el la Medida de Privación Judicial de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretado Procedimiento Ordinario. es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado, HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA quien compareció previo traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, quien expuso: Si designo y nombro como mi abogado defensor al Doctor JORGE LEONARDO VALDEZ. Seguidamente y por cuanto se encuentra presente en este Tribunal el Abogado JORGE LEONARDO VALDEZ inpreabogado Nº 29089, con domicilio procesal en el Sector Raúl Leoni, calle 74, casa Nº 93-60, Maracaibo; quien impuesto del nombramiento recaído en su persona expusieron “Acepto la defensa del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA , y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijo ser y llamarse HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-58, casado, de Profesión comerciante, Cédula de Identidad N° 7.722.366, hijo de Raul Antonio Romero y Gladis del Carmen Urdaneta, residenciado en la Concepción , Campo Boscan, entrando por la RR, está un taladro al lado del taladro está mi casa, Estado Zulia, celular 0416- 4623030, Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.65, contextura gruesa, piel blanca, cara redonda, cabello escaso canoso, ojos pardos, nariz pequeña, cejas escasas, orejas regulares, labios finos, presenta cicatrices en el brazo , posee bigotes.. . Acto seguido el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, expuso: No voy a declarar, es todo.” El imputado se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado del referido imputado ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ, quien seguidamente expuso “: Observando de forma minuciosa el Acta Policial, puedo observar lo siguiente donde los Funcionarios actuantes del procedimiento manifiestan acta que me atreví a subrayar donde al ciudadano no se le encontré ningún objeto de interés criminalìstico, solo en la parte trasera del camión las carnes de especie animal, la defensa observa dos puntos 1) Los funcionarios actuantes no lo encontraron vendiendo la supuesta carne de especie animal (caballo) en ningún expendio del pueblo de la Concepción o de la ciudad de Maracaibo, cuando me refiero a expendio me refiero a carnicería .2) Los funcionarios actuantes del procedimiento no tienen conocimiento exacto y preciso cual es el destino final de esa carne de especie animal. Ahora bien, viendo dicha acta policial y el escrito de presentación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no tipifica delito por cuanto a decir verdad en nuestro Código Penal Venezolano vigente no hay la tipificación para este tipo de acción , solamente hay delito si tipificara o que atentara contra la salud del pueblo y en este caso que se está ventilando no se atenta contra la salud del pueblo por cuanto no consiguieron a mi defendido comercializándolo o vendiéndolo en un sitio de expendio público como es en cualquier carnicería del mercado Las Pulgas o cualquier carnicería de la ciudad o pueblo solo supuestamente encontraron en el camión de su propiedad las bolsas contentivas de la carne de especie animal .3) Si observamos la calificación de adulteración de Sustancias Alimenticias y Medicinales contempladas en el artìculo 365 del Código Penal, se puede observar lo siguiente en ningún momento mi defendido ha adulterado o falsificado sellos para colocárselo a cualquier tipo de carne o alimento para posteriormente venderla al consumidor no es el caso de mi defendido solo a èl se le encontraron las diez bolsas sin saber que iba a ser con ellas Ahora bien, en virtud de tal situación hago uso del artìculo 8 del Código Orgánico Procesal penal, que contempla la presunción de inocencia y por tal situación por todo lo antes expuesto solicito para mi defendido HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA la libertad plena e inmediata o en su defecto en caso de una negativa solicito para èl una medida cautelar sustitutiva de libertad de la consagrada en el artìculo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y su Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de dos hechos punibles, que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES , previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Vigente y el delito que se tipifica es el 61 de la Ley Contra la Corrupción , el cual establece lo siguiente: “El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este
artìculo”
SEGUNDO
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, es autor o participe ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES , previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Vigente y el delito que se tipifica es el 61 de la Ley Contra la Corrupción - El Acta Policial, suscrita por el Oficial Mayor CRISTHIAN MUÑOZ, quièn expone: “.Siendo las 08:30 horas de la mañana del dìa 15-03-06 encontrandome realizando labores de inteligencia en la Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lozada, específicamente en Campo Boscàn , en la vìa que conduce hacia el kilómetro 40 de Perijà Sector RR, en compañía de los oficiales Josè Sánchez, marcos Orjuela, Santiago padilla y Marcos Ortega, lograron avistar un vehículo clase camiòn , marca Chevrolet, modelo cheyenne, de color blanco, placas Nª 808-XJC, tipo Jaula Ganadera, donde el conductor al notar nuestra presencia se tornò nervioso y girò en U, optamos en perseguirlo paràndonos por un lado , nos identificamos como funcionarios de la Policía Regional, pero hizo caso omiso y se introdujo en el patio de una residencia, optando por introducirnos para verificar el vehículo y logramos identificar al con doctor HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, donde al ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalìstico, pero en la parte trasera del camión se encontró la cantidad de diez bolsas de material sintético, de color azul, contentivo en su interior de carne de especie animal, con un total de (250 Kg), solicitándole al ciudadano la respectiva permisología del Ministerio de sanidad , indicándonos que no poseía, se procedió a realizar inspección por toda la parte trasera del inmueble a un terreno lleno de monte, el cual funge como hato, donde se pudo observar y encontrar una c caretilla de animal equino (caballo) y esparcidos a su alrededor visceras piel y restos òseos sin signos de descomposición biolòlgicas , continuando la inspección logrando encontrar un caballo muerto producto de un golpe recibido y varias por arma blanca, asimismo varios sitios donde incineran huesos con la ayuda de neumàticos, en el àrea delimitada se observaron trece animales de la especie equino (caballo) …una vez que el ciudadano es notificado de su detención el mismo intentó sobornarnos ofreciéndonos la cantidad de quinientos mil bolívares, el cual nos dio en efectivo, dicho dinero quedaron desglosadas en el acta policial…” En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD , en acatamiento del principio de Presunción de inocencia y afirmación de libertad , establecidos en los HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones 1) Presentarse ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal Se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por el representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-58, casado, de Profesión comerciante , Cédula de Identidad N° 7.722.366, hijo de Raul Antonio Romero y Gladis del Carmen Urdaneta, residenciado en la Concepción , Campo Boscan, entrando por la RR, està un taladro al lado del taladro está mi casa, Estado Zulia, celular 0416- 4623030, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES , previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Vigente y el delito que se tipifica es el 61 de la Ley Contra la Corrupción . Se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo bajo el N° 632-06. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 722-06. Terminó siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. HAIDAIRY MOLINA

EL IMPUTADO


HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA

LA DEFENSA PRIVADA

DR, JORGE LEONARDO VALDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ




IAC/tg
Causa Nº 3C-662-06