República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Marzo de 2.006
195° Y 147°
CAUSA N 3C-638-06 DECISIÓN Nº 581-06
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
FISCAL (A) 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KHARINA HERNÁNDEZ
VICTIMA: DENNYS DELGADO
IMPUTADOS: NEIVER RIVAS Y ENDRIS MANZANILLO
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PRIVADO:
En el día de hoy, Primero (01) de Marzo, siendo las Dos Y Treinta (2:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogado KHARINA HERNÁNDEZ quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ENDRIS MANZANILLO Y NEIVER RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DENNYS DELGADO, lo cual se desprende acta Policial de esta misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes a demás de ser los funcionarios aprehensores, también fueron testigos del momento en que los ciudadanos puestos a disposición de este Tribunal de Control despojaban a la victima de un Televisor de 15 pulgadas por lo que procedieron a la persecución de los mismos, ya que se encontraban en presencia de la comisión de un delito flagrante, logrando la aprehensión de los ciudadanos ENDRIS MANZANILLO Y NEIVER RIVAS, logrando recuperar el objeto robado a escasos minutos a la victima, esta se apersonó y señalo a los sujetos detenidos como aquellos que lo habían despojado de un televisor, reconociendo el objeto recuperado como suyo: en consecuencia, solicito sea dictada contra los ciudadanos plenamente identificados y reconocidos por la victima al momento de la aprehensión, Medida de Privación preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal, ya que nos encontramos frente a un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de actas desprendes fundados elementos para estimar a los imputados como los autores de la comisión del hecho punible; por lo anterior es necesario asegurar las resultas del proceso con la medida solicitada ya que si tomamos en cuenta los fundados elementos contra los ciudadanos aprehendidos se generaría una razonable presunción de fuga, en razón de la pena que podría llegara a imponérsele, asimismo el peligro de obstaculización ya que los ciudadanos fueron aprehendidos flagrantemente en la comisión del delito. Asimismo, solicito se me expida copia simple de este acto. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado, ENDRIS MANZANILLO quien compareció previo traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, quien expuso: Si designó como mi abogado defensor al ciudadano JOSE RAMÓN GARCÍA TOVAR. Seguidamente y por cuanto se encuentra presente en este Tribunal el Abogado JOSE RAMÓN GARCÍA TOVAR, Inpreabogado Nº 40.695, con domicilio procesal en la Av. Padilla, entre el Parque Urdaneta y Mcdonals, casa Nº 9-36, de esta ciudad de Maracaibo; teléfono 7229463 y 0141-3602448, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa del ciudadano ENDRIS MANZANILLO, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Acto seguido, se llama al imputado, NEIVER RIVAS quien compareció previo traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, quien manifestó No tener abogado que lo asista, por lo que este Tribunal procedió a realizar llamada Telefónica a la Unidad de la Defensa Pública Penal de este Circuito, a los fines de solicitar un Defensor de Turno que lo asista, a lo cual se presentó ante este Tribunal el Defensor Público Nº 30 Abog. AMERICO PALMAR., quien impuesto de caso expuso: “Me doy por notificado y acepto el cargo de defensor del ciudadano imputado NEIVER RIVAS”. Seguidamente los imputados de autos son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijeron ser y llamarse 1) ENDRIS DAVIER MANZANILLO PIRELA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 143-02-82, Soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, Cédula de Identidad N° 15.406.625, hijo de Alpidio Manzanillo (D) y Ana Pírela, residenciado en Sierra Maestra, calle 18-1, Nº 1-148, detrás del Deposito El Duque, de esta ciudad. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.76, contextura doble, piel moreno oscuro, cara redonda, cabello negro, ojos marrones oscuros, nariz redonda, cejas pobladas, orejas medianas, labios gruesos, presenta un Tatuaje en el brazo derecho, no posee bigotes, ni cicatriz. 2) NEIVER ENRIQUE RIVAS EVERSTZ: Venezolano, Natural de Maracaibo del Zulia, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-16.018.203, fecha de nacimiento 17-01-80, Hijo de Norberto Antonio Rivas y Gloria Everstz, Residenciado Barrio Juan Pablo Segundo, Kilómetro 4 Vía La Cañada, Avenida 1-A, casa Nº 1 A-11, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,75 mts aproximadamente, labios gruesos, boca grande, orejas medianas, cabello negro, ojos marrones, piel morena, cara ovalada, contextura delgada, con poco bigote, presenta tatuaje en el brazo derecho, es todo:” Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado ENDRIS MANZANILLO, expuso “Eran mas o menos como las 10:30 de la noche, veníamos de regreso de Amparo, estábamos llegando y faltando 50 metros para llegar al Puente del distribuidor de la Circunvalación 02 por donde pasa el metro, vimos una muchacha, paramos para darle la cola, luego se aproximo un sujeto muy rápidamente me encañonó a mi que yo iban en la parte del copiloto, se embarcó el primero y luego subió la mujer. Pasamos el puente, como aproximadamente 150 metros después del puente, iba un señor y una señora, no los logre distinguir bien porque yo iba encañonado, el tipo que nos llevaba secuestrado dijo que se aguantara un momento, luego se bajo la muchacha del vehículo, el muchacho apunto al sujeto que llevaba el televisor y le dijo que le entregara el televisor a la muchacha, entonces íbamos avanzado como a cuadra y media, y luego paso una patrulla, me imagino que al ser robados le comunicaron a la patrulla, posteriormente la patrulla prendió las luces, el que nos llevaba secuestrados nos dijo que le diera sino me quebraba, sino me daba un tiro, entonces cruzamos en la bomba al lado del Mc Donalds, hacia la derecha buscando hacia la zona industrial, recorremos una cuadra y la patrulla no habia cruzado, el secuestrador le dijo a la muchacha que soltara el televisor, ella abrió la puerta y lo soltó, yo por la velocidad que llevábamos y lo que escuche fue que el televisor se hizo pedazos, seguimos hacia el Kilómetro 4, una cuadra antes, nosotros cruzamos hacia la vía de Perijá, nuevamente al cruzar la patrulla no se veía, pues le llevábamos distancia, luego el nos dice que le demos suave, la muchacha se bajo rápidamente, seguimos, el siguió con nosotros y en la invasión que esta después de pasar Bicolor, el nos dice que le demos suave y se lanzó, nosotros posteriormente nos orillamos y esperamos la patrulla, nos bajaron del vehículo mientras nos tenían en el suelo nos preguntaban que de quien era un celular que iba en la parte trasera, le dijimos que nos llevaban secuestrado y no lo tomaron en cuenta, posteriormente cuando nos trasladan a los patrulleros nos tuvieron un gran rato amarrado de una biga del estacionamiento y nos dieron golpes, luego como 1 hora mas tarde, se acercó un muchacho y vimos que los policias le indicaban al joven que esos fueron los que atrapamos, el muchacho nos miro detalladamente, luego se retiró. Asimismo, consigno al tribunal carta de Buena Conducta y copia del carnet de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, en la cual estudio allí la carrera de Ingeniería Petroquímica Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado del ciudadano imputado Endris Manzanillo ABOG. JOSE RAMÓN GARCÍA TOVAR, quien seguidamente expuso “quiero hacer del conocimiento de este despacho que de la lectura del expediente formado para instruir la presente causa, se evidencia que no existe en primer lugar la incautación de Arma de Fuego alguna, lo que contradice grandemente la aparición del presunto televisor robado, ya que si mi defendido o su acompañante hubiese tenido arma de fuego, la misma hubiese sido incautada conjuntamente con el televisor, ya que si ellos pudieron desprenderse del arma de fuego tenemos que preguntarnos porque no se desprendieron del objeto que los incriminaba que es el televisor, y debemos tomar en cuenta que desde el sitio en el cual los ciudadanos que fueron robados hasta el sitio en el que fueron detenidos hay una distancia de mas de 10 kilómetros, entonces debemos preguntarnos porque no existe en el expediente la correspondiente planilla de remisión de objetos, por ultimo pido a este Tribunal muy respetuosamente que ávida cuenta que mi defendido Endris Manzanillo ha manifestado libre y espontáneamente lo sucedido y no ha optado por negar los hechos acaecidos y no ejecutados por el ni por su acompañante, se le otorgue la Libertad Plena, ya que de victima pasaron a ser victimarios. Quiero también pedir a este tribunal que tome en cuenta que mi defendido es un estudiante Universitario y no un delincuente común Es todo”. ”. Acto seguido el imputado NEIVER RIVAS expuso “Siendo de 10:00 a 10:30 de la noche nos dirigíamos mi compañero y yo hacia el sector Amparo, donde unos familiares y amigos que viven allí en Amparo, como no encontramos nada, no habia ambiente, nos regresamos, llegando a la sede de la Circunvalación Nº 02, encontramos una muchacha que nos pide la cola, en el instante que ella abre la puerta se mete un tipo con un revolver y encañona al compañero mío que esta a mi derecha y le dice que se quede quiete porque sino lo mata, la muchacha se embarca y dice arranca, nosotros arrancamos, después que pasamos el elevado, como a 50 metros de donde recogimos a las personas el dice dale suave, nosotros vemos que van dos señores y una muchacha y el le dice a la compañera que tiene atrás que se baje, el apunta con el revolver al muchacho que tiene el televisor y le dice que se lo entregue a la muchacha, el viene y le entrega el televisor a la muchacha, cierra la puerta y dice arranca, como a 50 metros vemos que alumbra una patrulla y el dice dale duro, porque sino lo mato aquí, yo vengo y le doy duro al carro, cruzamos por donde se encuentra el Maruma, bajando por la Zona Industrial, me dice dale duro, nosotros vemos que la patrulla sigue atrás, cuando cruzamos hacia la vía de Sur América, como a 50-100 metros el le dice a la muchacha que aviente el televisor, ella abre la puerta y tira el televisor, nosotros a la velocidad que llevábamos sentimos cuando el televisor se reventó completo, el me dice dale duro, cuando cruzamos el semáforo para agarrar la vía Perijá a 50 metros habia otros semáforo y el me dice dale suave, el voltea hacia atrás y mira que la patrulla viene lejos y le dice a la muchacha bajate, bajate, cuando el se ve que la patrulla esta cerca de el no le da tiempo de bajarse también, y dice dale arranca dale duro, después que pasamos Bicolor, me dice dale suave en el instante yo creo que es que va a decirme que pare el carro, pero el no espero que parara el carro sino que se aventó, viendo que venia la patrulla atrás nosotros nos paramos como a 50 metros a esperar que llegara la patrulla, nos detuvieron, salimos del carro con las manos arriba, nos tiraron al piso , revisaron el carro y nos preguntaron de quien era el celular que estaba atrás, nosotros le dijimos que no sabíamos, de allí nos trasladaron hacia el destacamento de los patrulleros y nos esposaron y se nos acerco una persona que estaba declarando que supuestamente era el dueño del televisor, los oficiales le dijeron estos fueron los que detuvimos nosotros, nos miraron y dijeron: “esos”. Es Todo”Acto Seguido se le concede la palabra al Defensor Público Nº 30 del imputado NEIVER RIVAS ABOG. AMÉRICO PALMAR, quien seguidamente expuso: “Revisada como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la exposición de la representación Fiscal y la declaración de mi defendido, esta defensa considera que mi defendido NEIVER RIVAS ha sido y fue victima de hampa común en la presente causa, ya que lo declarado ante este Tribunal concuerda con la declaración del ciudadano Endris MANZANILLO, quienes fueron objetos del delito de Robo. Aunando el mismo al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional que señalan y dejan constancia que a mi defendido y al igual que sus compañeros no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico al momento que se les practico la inspección corporal por parte de los funcionarios. Por tales hechos ciudadana Juez esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor o responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, ante esta situación solicito sea decretado una Medida Cautelar menos gravosa y de fácil cumplimiento de la contemplada en el articulo 256 ordinales 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo que mi defendido es venezolano y tiene arraigo en el país, así como también no puede considerarse que exista peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad e invocando así los principios y garantías constitucionales como lo es la presunción de inocencia contemplada en el articulo 49 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del citado código, así como también los principios de afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos a los fines de que el Ministerio Público investigue los hechos presentados por la victima y lo declarado por mi defendido. Por ultimo ciudadana Juez solicito se me expida copia simple de la presente causa y del Acta de presentación. Es Todo“.
Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del ciudadano DENNYS DELGADO.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se desplazaban por la Circunvalación Nº 02 a la altura del distribuidor de Caujarito, cuando se percataron de que se encontraban caminado en la vía un sujeto de nombre DENNYS DELGADO quien se encontraba en compañía de su hijastro, quienes llevaban consigo en las manos un televisor Marca Sankey, modelo CMX-4400, de color negro y marrón , serial Nº 10420968, los cuales fueron interceptados por dos sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo, marca: Fiat, de color Blanco, con parches de macilla color roja, indicando el ciudadano DENNYS DELGADO en su declaración realizada el día 28-02-06 siendo las 11:45 de la noche, que estos sujetos procedieron a despojarlo del televisor, indicándoles que les entregaran todo lo que tuvieran de valor que estaban siendo atracados procediendo estos sujetos a llevarse el televisor descrito anteriormente”. Acto seguido, estos sujetos fueron perseguidos por los funcionarios que observaron el hecho, haciendo estos caso omiso a la voz de alto de los funcionarios, siendo posteriormente intersecados por otras unidades a doscientos metros de la ferretería Bicolor, logrando incautarles a los sujetos el referido televisor del cual habían despojado al ciudadano denunciante, es todo. Cabe la pena destacar que este tribunal evidencia de las actas policiales que las características aportadas por el denunciante coinciden con las características fisonómicas de cada uno de los imputados.
TERCERO
Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, y la magnitud del daño causado toda vez que es un delito Pluriofensivo en virtud que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad, en consecuencia, se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados ENDRIS MANZANILLO Y NEIVER RIVAS. En relación a la solicitudes planteadas por la Defensa esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, en razón de que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ENDRIS MANZANILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.406.625 Y NEIVER RIVAS, titular de la Cedula de identidad Nº 16.018.203, previamente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DENNYS DELGADO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 581-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 520-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (5:00) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. KHARINA HERNÁNDEZ
LA DEFENSA PRIVADA EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 30
ABOG. JOSE GARCÍA TOVAR ABOG. AMÉRICO PALMAR
LOS IMPUTADOS
ENDRIS MANZANILLO NEIVER RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ
IAC/lis!
Causa Nº 3C-638-06
|