República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Marzo de 2006
195° Y 147°


DECISIÓN Nº 582-06.- CAUSA Nº 3C-473-06


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Vigésima segunda abogada YUARI PALACIO OLIVARES, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada en fecha 03-02-2006, signada bajo el Nº 473-06, a favor del imputado MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de Identidad 16.213.857por este Juzgado de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, JHON ALEJANDRO VASQUEZ FARIAS, éste Juzgado para decidir observa:

De la revisión efectuada al escrito interpuesto por la defensa y de las actuaciones de la presente causa se evidencia que el ciudadano MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, fue presentado el 03 DE FEBRERO del año 2006, por el delito de HURTO AGRAVADO, siendo decretada a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ordinales 3º, 4º y 8º en del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Ahora bien en virtud de que la defensa solicita se revise la referida medida en razón de que el imputado se encuentra en la imposibilidad de dar cumplimiento a la medida contenida en el numeral 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal no presentó el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente, aunado a ello esta el hecho de que sus familiares y amigos están en la imposibilidad para constituirse en fiadores, y hasta el momento de la solicitud tiene mas de un mes detenido en el Centro de Arresto Preventivo el Marite, y al no poder cumplir con la obligación contenida en el Ordinal 8º su situación de viene en una verdadera Privación de Libertad, esta Juzgadora considera ajustado a derecho lo solicitado por la abogada defensora, más aún cuando los delitos que se le imputan están sujetos a otras alternativas a la prosecución del proceso penal y conforme a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, procede DECRETAR LA CAUCIÓN JURATORIA, debiendo el imputado comprometerse ante el Tribunal a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de realizar nuevo delitos y a cumplir con las Medidas Decretadas por el Tribunal en el acto de presentación las cuales fueron Presentación por ante el Tribunal cada 08 días, mediante acta firmada, que será levanta el día de hoy por cuanto fue trasladado el imputado a la sede de este Tribunal, en consecuencia se DECRETA CAUCIÓN JURATORIA a favor del imputado, MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, en sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación al ordinal 8º, acordada por este Juzgado, manteniéndose el Ordinal 3º del Articulo 256, con la obligación de presentarse cada 08 días por ante este Juzgado Y con respecto al ordinal 4° esta Juzgadora considera procedente cambiar la misma por el ordinal 9° imponiéndole al imputado la obligación de someterse a tratamiento Medico, para lo cual ordena oficiar a la Fundación José Félix Rivas y solicitar la colaboración de los mismos para que le sea brindada la ayuda que estos crean conveniente para el imputado de autos, debiendo este Presentar constancia al Tribunal cada dos meses de que esta asistiendo a la mencionada institución Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con los articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 3º y 9 del Articulo 256 ejusdem, solicitada por el Defensor Público Nº 22, a favor del imputado MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de Identidad 16.213.857, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, JHON ALEJANDRO VASQUEZ FARIAS, Ofíciese al ciudadano Director de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a los fines de la libertad del mencionado ciudadano. Regístrese la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA,
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ,

En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado bajo el Nº. 582-06, y se ofició bajo el Nº.-517-06-

EL SECRETARIO