REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-549-06
FECHA: 21/03/06.
JUEZ: ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. TATIANA RINCON
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ANGEL CASTILLO
IMPUTADOS: SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ; YOBANI SUAREZ MEDINA; PEDRO MIGUEL SUAREZ ROJAS; LUIS EDUARDO ARIAS GIRALDO y CARLOS ANDRES ESPAÑA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NANCY RUIZ TOLOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61907
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo la 12:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, a cargo del Abogado ANGEL CASTILLO, en contra del ciudadano SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ; YOBANI SUAREZ MEDINA; PEDRO MIGUEL SUAREZ ROJAS; LUIS EDUARDO ARIAS GIRALDO y CARLOS ANDRES ESPAÑA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilicito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se encuentra presidiendo el acto la DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, Juez Segundo de Control, y la ABOG. TATIANA RINCON, como Secretaria Suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, Abog. ANGEL CASTILLO, los imputados SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ; YOBANI SUAREZ MEDINA; PEDRO MIGUEL SUAREZ ROJAS; LUIS EDUARDO ARIAS GIRALDO y CARLOS ANDRES ESPAÑA, debidamente asistidos por la ABOG. NANCY RUIZ TABORDA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra el Abogado ANGEL CASTILLO; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada en tiempo hábil por esta Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ; YOBANI SUAREZ MEDINA; PEDRO MIGUEL SUAREZ ROJAS; LUIS EDUARDO ARIAS GIRALDO y CARLOS ANDRES ESPAÑA, por encontrarlos incurso en el delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, donde se establece claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, y ordene la Apertura a Juicio Oral y Público de los ciudadanos SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ; YOBANI SUAREZ MEDINA; PEDRO MIGUEL SUAREZ ROJAS; LUIS EDUARDO ARIAS GIRALDO y CARLOS ANDRES ESPAÑA. Es todo”. Se deja constancia que se le concedió la palabra a la representante Judicial de la victima, quien manifestó no tener nada que exponer: SEGUIDAMENTE LOS IMPUTADOS SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ; de nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Fecha de Nacimiento 14-01-1.977, titular de la cédula de identidad No. V-16.006.441, hijo Olinto Araque y Teresa Ochoa, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 07, No. 65-63, frente al Modulo Simón Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y manifiesto que los otros ciudadanos nadan tienen que ver con este problema, que ellos solo me pidieron la cola y yo se las di, para no pasar solo y sospecharan nada, además que eso me lo dieron fueron unos colombianos en Maicao, y se dijeron que eso era para pulir los pisos e iba encaletada un poquito de droga, pero nunca me dijeron que era tanta y yo por la necesidad lo hice, porque yo lo que llevo para Colombia es gasolina ewn ese carro alquilado es mas el dueño del carro n y ellos me propues lo Es todo”. SEGUIDAMENTE LOS IMPUTADO YOBANI SUAREZ MEDINA; De nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Fecha de Nacimiento 14-01-1.977, titular de la cédula de identidad No. V-16.006.441, hijo Olinto Araque y Teresa Ochoa, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 07, No. 65-63, frente al Modulo Simón Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”SEGUIDAMENTE LOS IMPUTADOS PEDRO MIGUEL SUAREZ ROJAS; De nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Fecha de Nacimiento 14-01-1.977, titular de la cédula de identidad No. V-16.006.441, hijo Olinto Araque y Teresa Ochoa, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 07, No. 65-63, frente al Modulo Simón Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”SEGUIDAMENTE LOS IMPUTADOS LUIS EDUARDO ARIAS GIRALDO De nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Fecha de Nacimiento 14-01-1.977, titular de la cédula de identidad No. V-16.006.441, hijo Olinto Araque y Teresa Ochoa, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 07, No. 65-63, frente al Modulo Simón Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”y SEGUIDAMENTE LOS IMPUTADOS CARLOS ANDRES ESPAÑA, De nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Fecha de Nacimiento 14-01-1.977, titular de la cédula de identidad No. V-16.006.441, hijo Olinto Araque y Teresa Ochoa, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 07, No. 65-63, frente al Modulo Simón Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSORA, ABOG. NANCY RUIZ, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizado por mi defendido, solicito al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito al Tribunal la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales. Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta a mi defendido. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 28-01-05, por la Fiscalía Tercera del Ministerios Público, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del imputado SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ; YOBANI SUAREZ MEDINA; PEDRO MIGUEL SUAREZ ROJAS; LUIS EDUARDO ARIAS GIRALDO y CARLOS ANDRES ESPAÑA, por encontrarlos incurso en el delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos el día 27-01-06, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, cuando se encontraba de servicio los funcionarios S/2 (GN) RONDON SIMANCAS RAFAEL, C!(GN) MOLINA SALAS JOSÉ, C/2 (GN) COLMENARES GALLARDO ALEXIS y DG(GN) LINARES ABREU EDGARDO, adscritos a la Primera compañía del destacamentos de Fronteras N° 31 del comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, realizando labores de rutina observaron un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, tipo Carga, Color Blanco, Placa 153-ADZ, que venia en sentido Sinamaica El mojan, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, haciendo este caso omiso a las indicaciones de los funcionarios y lográndose dar a la fuga por lo que dichos salio una comisión en persecución de dicho vehículo, logrando darle captura a la altura del Sector la Tigra, donde se encontraban funcionarios del Ejercito Venezolano, trasladando, dicho vehículo a su conductor y sus acompañantes, al punto de control fijo del Peaje, quedando identificado su conductor como SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ, y sus acompañantes YOBANI SUAREZ MEDINA, PEDRO MIGUEL SUAREZ ROJAS, LUIS EDUARDO ARIAS GIRALDO y CARLOS ANDRES ESPAÑA RODRIGUEZ, una vez en dicha sede se procedió a realizar una revisión corporal de los ciudadanos y una revisión minuciosa del vehículo con el semoviente o canino(ONIX) quien inmediatamente comenzó a rasgar los cauchos del camión (morochas) por lo que los funcionarios actuantes procedieron a desmontar y abrir los mismos con una navaja todo en presencia de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE LOAIZA, EUGENIO JOEL BLANCO HERNANDEZ, DEYNIS JOSÉ BENEVIDES MACHADO, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios, detectado del lado derecho del conductor adherida al Rin un envoltorio de material sintético de color marrón, la cual al ser revisada observaron un polvo de color blanco, sin olor, igualmente se detecto en el segundo caucho morocha un segundo empaque, de un polvo de color marrón, seguidamente los funcionarios procedieron a revisar los cauchos traseros del lado del copiloto detectado en el interior de cada uno adherido a los rines dos envoltorio recubierto en material sintético de color marrón que contenía un polvo de color blanco, lo cual se determino con la Experticia Química realizada por expertos adscritos al área de laboratorio de toxicología, adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas penales y Criminalística, sub-delegación del Zulia a las siguientes muestras: “A” integrada por veinte(20) porciones de una sustancia petrificada de color Marrón, contentiva cada una en envoltorios de material sintético transparente con un peso neto de :01 kilo con 830 gramos y estas a su vez distribuidas en dos(02) envoltorios de forma cilíndrica de material sintético de color negro y recubiertos con cinta adhesiva de color beige, presentado una longitud de 70 cm.; Muestra “B” integrada por cinco(05) porciones de una sustancia petrificada de color marrón, contentiva c/u en envoltorios de material sintético transparente con un peso neto de: 01 kilo con 240 gramos y estas a su vez en un envoltorio de forma cilíndrica de material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color beige, presentado una longitud de 82cm; Muestra “C” constituida por cuatro (04) porciones de un polvo de color blanco contentiva c/u en envoltorios de material sintético transparente con un peso neto de 670,0 gramos y estas a su vez en un envoltorio de forma cilíndrica de material sintético de color negro y recubiertos con cinta adhesiva de color beige presentando una longitud de 82cm, y la Muestra “D”constituida de cuatro(04) porciones de un polvo color blanco contentiva c/u en envoltorios de material sintético transparente con peso neto de: 650,0 gramos y estas a su vez en un envoltorio de forma cilíndrica de material sintético de color negro y recubiertos con cinta adhesiva de color beige y transparente, presentado una longitud de 41 cm., arrojando como resultado un 37% de Cocaína base y un 85% de Cocaína clorhidrato y alcaloides negativo”; admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado SEGUNDO MORALES GONZALEZ, y la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar tal solicitud. CUARTO: Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de la regla aritmética establecida en el articulo 37 del Código Penal, este Tribunal procede a tomar como base para la aplicación de la pena, el limite medio, esto es, NUEVE (09) Años, pero tomando en consideración el criterio de la sala constitucional que al tratarse de materia de Droga solo se podrá rebajar hasta el limite inferior en este caso en particular que nos ocupa no se tomara en cuenta lo establecido en la norma adjetiva cuando establece y ordena rebajar 1/3 de la pena en concreto ha aplicarse por el delito consumado, esto, y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar la UN(01) AÑO de la pena por los fundamentos antes expuestos, por tratarse de un delito en materia de Droga; quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado SEGUNDO MORALES GONZALEZ, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: En relación a la solicitud hecha por la defensa, y tomando en cuenta la facultad que tiene el Ministerio Público según lo consagrado en el articulo 108 Ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el Articulo 11 ejusdem y el articulo 34 Ordinales 8 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que el mismo en este acto ha solicitado a este Tribunal una vez ratificada la testimonial del acusado SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ, quien se declara como único responsable de la conducta ilícita perpetrada en contra del Estado y teniendo como norte que en nuestro sistema acusatorio rige el principio de inocencia hasta tanto la vindicta publica demuestre la responsabilidad penal del imputado en el proceso penal, siendo que ha manifestado esta representación fiscal de la investigación y de las testimoniales de los funcionarios actuantes que los ciudadanos YOBANI SUAREZ MEDINA, PEDRO MIGUEL SUAREZ ROJAS, LUIS EDUARDO ARIAS GIRARDO y CARLOS ANDRES ESPAÑA RODRIGUEZ, no tenían conocimiento del hecho punible cometido por el ciudadano SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ, demostrándose así la inculpabilidad de los antes mencionados en el hecho típico que nos ocupa y como quiera que se encuadra en la norma adjetiva establecida en el articulo 318 Ordinal 1° en el sentido que no puede atribuírsele a estos, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa a favor de los ciudadanos YOBANI SUAREZ MEDINA, PEDRO MIGUEL SUAREZ ROJAS, LUIS EDUARDO ARIAS GIRARDO y CARLOS ANDRES ESPAÑA RODRIGUEZ, en consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se Ordena la Inmediata Libertad de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado SEGUNDO MORALES GONZALEZ,
De nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Fecha de Nacimiento 14-01-1.977, titular de la cédula de identidad No. V-16.006.441, hijo Olinto Araque y Teresa Ochoa, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 07, No. 65-63, frente al Modulo Simón Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las Accesorias de Ley. SEPTIMO: ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano YOBANI SUAREZ MEDINA, PEDRO MIGUEL SUAREZ ROJAS, LUIS EDUARDO ARIAS GIRARDO y CARLOS ANDRES ESPAÑA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal, en consecuencia se Ordena la Inmediata Libertad de los mencionados ciudadanos .OCTAVO: Se instruye al Secretario de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la misma. NOVENO: Se deja constancia que el Tribunal, en esta misma fecha, publica la respectiva Sentencia por Admisión de hechos. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma siendo la 1:45 minutos de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman:
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
EL FISCAL,
ABOG. ANGEL CASTILLO
LOS IMPUTADOS,
YOBANI SUAREZ MEDINA PEDRO MIGUEL SUAREZ ROJAS,
LUIS EDUARDO ARIAS GIRARDO CARLOS A. ESPAÑA RODRIGUEZ,
SEGUNDO MORALES GONZALEZ
LA DEFENSA,
ABOG. NANCY RUIZ TOLOZA ABOG. MARILYN C. HUERTA D.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. TATIANA RINCON
En la misma fecha que dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente decisión bajo el No. 015-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Libertad.-
LA SECRETARIA(S),
ABOG. TATIANA RINCON
CAUSA No. 2C-549-06.
|