REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-1106-04
FECHA: 20/03/06.
JUEZ: ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
SECRETARIA(S): ABOG. TATIANA RINCON
FISCAL No. 3° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GLEDYS CHAVEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ERNESTO ANTONIO CUARTAS PUERTAS
DEFENSA: ABOG. MONICA ARAPE, Defensora Pública 19 adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las Once de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO CUARTAS PUERTAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Publico, Abogada GLEDYS CHAVEZ, el imputado ERNESTO ANTONIO CUARTAS PUERTAS, debidamente asistido por la Abog, MONICA ARAPE, Defensor Pública 19. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, cede la palabra al ciudadano Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra la Abogada GLEDYS CHAVEZ; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 08-11-05, en contra del imputado ERNESTO ANTONIO CUARTAS PUERTAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como todas las pruebas ofrecidas en el mismo, las cuales fueron obtenidas de manera legal, cuya necesidad y pertinencia se encuentran establecidos en el escrito acusatorio, en tal sentido solicito se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado ERNESTO ANTONIO CUARTAS PUERTAS, mediante el auto de Apertura a Juicio. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO ERNESTO ANTONIO CUARTAS PUERTAS, Venezolano por naturalización, natural de Medellín, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.200.008, fecha de nacimiento 28-04-56, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernesto Antonio Cuartas y Ana Puertas, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Sector el Valle, avenida 6, calle 5, N° 6-51, Maracaibo, Estado Zulia”; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputa la Representante del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de rendir declaración, y quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSOR, ABOG. MONICA ARAPE, quien expuso: “En este acto la defensa solicita a esta juzgadora el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a imponer la pena correspondiente, y vista la solicitud fiscal, donde solicita mantener la medida cautelar dictada por este Tribunal, la defensa se adhiere a dicha solicitud. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en fecha 08-11-05, y una vez analizada las referidas Acusaciones, y oídos los argumentos de las partes, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, presentada en contra del acusado ERNESTO ANTONIO CUARTAS PUERTAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido el día 02-11-04, siendo aproximadamente(10:20), horas de la noche, encontrándose en labores designadas por el departamento Policial Juana de Ávila, los funcionarios Rodolfo Paz, credencial N° 3530 y el Oficial Iván Carvajal, Placa 0124, ambos adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila, de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se disponían a realizar la entrega de una boleta de citación, específicamente en el sector Canchancha, calle 20, N° 14-242, cuando dos ciudadano que se identificaron como Nicolino Primi, titular de la Cédula de Identidad N° 8.993.861 y Hebert Daniel Tamara, titular de la Cédula de Identidad N° E-92.259.011, quienes les informaron que en la misma casa en donde se realizaba la entrega de la boleta de citación emanada de la intendencia de la Parroquia Juana de Ávila, el ciudadano portaba un arma de fuego; es por lo que procedieron los funcionarios policiales a arribar el sitio en donde pudieron avistar a un ciudadano con aptitud sospechosa por lo que procedieron a indicarle que exhiera todo cuanto llevara entre sus ropas, incautándole en su poder, específicamente en el cinto de su pantalón del lado izquierdo un arma de fuego tipo revolver Modelo: DM-22, calibre 22 de dos tiros, de pavon gris oscuro, con cacha de madera color marrón, serial 511736 y en el interior del mismo dos cartuchos del mismo calibre en su estado original, es por lo que procedieron requerirle al sujeto el porte de arma respectivo, manifestando no poseerlo es por lo que previa notificación de sus Derechos Constitucionales a realizar la aprehensión del ciudadano ERNESTO ANTONIO CUARTAS PUERTAS …Es todo;; admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Oficiales RODOLFO PAZ y IVAN CARVAJAL, ambos adscritos al Departamento Policial Juana de Avila de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, obtenida conforme a la ley, pertinente y necesaria ya que dejaran constancia a perpetua memoria de la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego utilizada en la comisión del delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. Declaración de los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES y GAVIRIA EVERTH, ambos adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación a la Experticia de Reconocimiento No. DIP-DAE-NRO-0559-05, de fecha 11-05-05, practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca Davis Industria China, calibre 22, Serial de Orden 511736. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, obtenida conforme a la ley, pertinente y necesaria ya que fueron quienes practicaron dicha experticia al arma de fuego utilizada en la comisión del delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. Declaración Testimonial de los ciudadanos NICOLINO PRIMI MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.993.861 y HEBERT DANIEL TAMARA, titular de la Cédula de Identidad N° E-92.259.011. Dichas pruebas es legal ya que son testigos presénciales de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 02-11-04, suscrita por los funcionarios RODOLFO PAZ e IVAN CARVAJAL, ambos adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia; Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, obtenida conforme a la ley, pertinente y necesaria ya que dejaran constancia a perpetua memoria de la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego utilizada en la comisión del delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. Acta de Experticia Real de Reconocimiento de fecha 11-05-05. Practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca Davis Industria China, calibre 22, Serial de Orden 511736. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, obtenida conforme a la ley, pertinente y necesaria ya que fueron quienes practicaron dicha experticia al arma de fuego utilizada en la comisión del delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado ERNESTO ANTONIO CUARTAS PUERTAS, y la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar tal solicitud. CUARTO: Ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha; establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la regla aritmética prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en CUATRO (04) AÑOS; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal en forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se trata de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, ni se trata de un delito contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal procede a rebajar la pena a la mitad, esto es DOS AÑOS, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado ERNESTO ANTONIO CUARTAS PUERTAS, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: En relación a la solicitud hecha tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, en cuanto se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en fecha 04-11-04, a favor del referido imputado; este tribunal DECLARA CON LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 04-11-05, al acusado ERNESTO ANTONIO CUARTAS PUERTAS, plenamente identificado en actas, por cuanto el mismo ha cumplido con sus presentaciones por ante este Tribunal, y siempre ha estado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Así mismo, se ordena el DECOMISO del Arma de Fuego tipo revolver, marca Davis Industria China, calibre 22, Serial de Orden 511736, y se pone a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas; en tal sentido Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado ERNESTO ANTONIO CUARTAS PUERTAS, Venezolano por naturalización, natural de Medellín, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.200.008, fecha de nacimiento 28-04-56, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernesto Antonio Cuartas y Ana Puertas, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Sector el Valle, avenida 6, calle 5, N° 6-51, Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las Accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Se instruye al Secretario de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la misma. OCTAVO: Se deja constancia que el Tribunal, en esta misma fecha, publica la respectiva Sentencia por Admisión de hechos. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma siendo las 11:30 minutos de la mañana. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LA FISCAL,
ABOG. GLEDYS CHAVEZ
LA DEFENSA PUBLICA EL IMPUTADO,
ABOG. MONICA ARAPE ERNESTO A. CUARTAS PUERTAS
LA SECRETARIA(S),
ABOG. TATIANA RINCON
Causa No. 2C-1106-04
|