REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-1486-05
FECHA: 14/03/06.
JUEZ: ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. TATIANA RINCON
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS CHOURIO
IMPUTADO: JESUS RAMON PARRA MUJICA
DEFENSA: ABOG. NIVIA OLIVARES. DEFE. PUB. No. 3
VICTIMA: LUILIMAR ALEJANDRA REYES CHIRINOS.

En el día de hoy, Martes catorce (14) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 12:00 de la Mañana, se constituyó el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Undécimo y Undécimo Auxiliar del Ministerio Publico, a cargo de los Abogados CARLOS JAVIER CHOURIO y MARTIN ENRIQUE LANDAETA, en contra del imputado JESUS RAMON PARRA MUJICA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUILIMAR ALEJANDRA REYES CHIRINOS. Seguidamente, se encuentra presidiendo el acto la ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, Juez Segundo de Control, y la ABOG. TATIANA RINCON, como Secretaria Suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA, y el imputado JESUS RAMON PARRA MUJICA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistido por la ABOG. NIVIA OLIVARES, Defensora Pública No. 3° de la Unidad de Defensoría del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada en tiempo hábil por esta Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS RAMON PARRA MUJICA, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultima aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUILIMAR ALEJANDRA REYES CHIRINOS; por lo que solicito a la ciudadana juez, la admisión de la presente acusación en su totalidad, así como admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, donde se establece claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, y se ordene el Enjuiciamiento del ciudadano JESUS RAMON PARRA MUJICA, mediante la Apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido imputado. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO JESUS RAMON PARRA MUJICA, venezolano, natural de la Costa Oriental, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/86, titular de la cédula de identidad No. V-18.371.288, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gerardo Antonio Parra (d) y Maria Mercedes Mujica, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 2ª, Calle 2, N° 209-08, diagonal al Abasto las 8 Hermanas, Municipio San Francisco, Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: ““Admito los hechos imputados por las Fiscales Segunda y Octava del Ministerio Público. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSORA, ABOG. NIVIA OLIVARES, quien expuso: “Siendo la oportunidad lega para hacer uso de las medidas alternativas a la procesión del proceso, específicamente la figura de la admisión de los hechos, tipificada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndole sido amplia y suficientemente a mi defendido el alcance y contenida de la misma, me han manifestado su voluntad libre y espontánea de admitir los hechos que le sea imputado, por la honorable representante de la vindicta pública. En tal sentido, la defensa considera pertinente solicitar a la honorable magistrada que al momento de dictar la sentencia respectiva lo haga tomando en cuenta el límite inferior de la pena, en atención a lo establecido en el numeral 1° y 4° del artículo 74 del código penal, por razones de política criminal, y al hacer la rebaja establecida por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sea rebajado en la mitad, por cuanto mi defendido es primario en la incursión de hechos delictivos, así se lo solicita respetuosamente la defensa al Tribunal. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en fecha 02-12-05 y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, las acusaciones interpuesta por las Fiscales Undécima Ministerio Público, en contra del imputado JESUS RAMON PARRA MUJICA, por la comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultima aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUILIMAR ALEJANDRA REYES CHIRINOS; el ocurrido el día 04-11-2005, siendo aproxima dadamente las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana LUILIMAR ALEJANDRA REYES CHIRINOS, se encontraba en compañía de su mama de nombre LIGIA COROMOTO CHIRINOS, paradas en la vía principal de la carretera la Cañada de Urdaneta, cerca de la entrada del Barrio Negro Primero, esperando un vehículo para dirigirse hasta la Alcadia de San Francisco, de repente fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos, cuando uno de ellos, de mediana altura, de piel morena, vistiendo short tipo bermuda, de color azul y franela de color rojo, las amenazo con un cuchillo, diciéndoles que si no le daban todo el dinero que tenían encima las mataba a las dos mientras que el otro muchacho de alta estatura, de piel morena, vestía short tipo bermuda de color vino tinto y suéter de color blanco con franjas rojas, despojo a la ciudadana LUILIMAR ALEJANDRA de la cantidad de catorce mil bolívares(14.000,oo) en efectivo para posteriormente salir corriendo detrás de los ciudadanos pidiendo auxilio. Encontrándose en labores de patrullaje el Técnico de 1° FREDDY MEDINA, credencial N° 795, Supervisor de Patrullaje de la unidad PR-043 en compañía del oficial 1° RENNY MORAN credencial 2647 adscritos a la Policía Regional en la jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, cuando se desplazaban por la carretera principal vía la Cañada de Urdaneta, específicamente frente a la entrada de Barrio Negro Primero, avistaron a dos ciudadanas las cuales les hicieron señales con sus manos para que detuvieran accediendo a su llamado y al entrevistarse con las ciudadanas las mismas les informaron que una de ellas había sido objeto de un robo bajo amenaza de muerte por dos ciudadanos, quienes le habían quitado la cantidad de catorce mil Bolívares en efectivo que llevaba en la mano, por lo cual le indicaron las características de los mismos, el primero de estatura alta piel morena, vestía short tipo bermudas, de color vino y suéter de color blanco con franjas rojas, y el segundo era de mediana estatura de piel morena, vestía short tipo bermuda de color azul y franela de color rojo, portador este ultimo según la ciudadana un arma blanca(cuchillo) y las amenazo de muerte, con las características de los individuos procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del barrio negro primero y en el transcurso del recorrido los ciudadanos residentes del sector les iban indicando por donde habían huido los ciudadanos, pudiendo visualizar a los mismos en uno de los callejones del mencionado barrio, fue entonces cuando las ciudadanas agraviadas los avistaron y les indicaron que esos eran los ciudadanos que le habían despojado del dinero antes mencionado, procediendo de inmediato a bajarse de la unidad policial y los individuos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga huyendo del lugar, los funcionarios hicieron un recorrido logrando la retención de uno de ellos. Seguidamente procedieron a imponerle sus derechos y al realizarle la inspección corporal, se le incauto en la parte derecha del cinto del short adherido a su cuerpo tres billetes de moneda nacional venezolana, con las siguientes denominaciones: uno de diez mil bolívares serial N° A34672200, dos billete de moneda nacional venezolana, con las siguientes denominaciones de dos mil bolívares con las siguientes seriales F01836670 y C84366313, el ciudadano retenido fue trasladado hacia el departamento policial Domitila Flores quedando identificado como JESUS RAMON PARRA MUJICA, informando que el ciudadano que lo acompañaba para ese momento era el ciudadano EMIRO DE JESÚS MONTIEL TROCONIZ; Admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado JESUS RAMON PARRA MUJICA y la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar tal solicitud. Así mismo, CUARTO: Ahora bien, el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultima aparte del Código Penal, establece una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, este Tribunal procede a tomar como base para la aplicación de la pena, el limite medio, tal y como lo establece la regla aritmética contemplada en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CUATRO AÑOS; es necesario precisar que efectivamente estamos ante un delito donde hubo violencia contra las personas, en virtud de lo cual el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece las circunstancias en las que hayan habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable desde 1/3 hasta la mitad sin bajar del limite inferior, aun cuando estamos en presencia de un delito donde su limite máximo no excede de seis (06) años, este Tribunal procede a rebajar la pena a mitad, esto es DOS (02) AÑOS, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado JESUS RAMON PARRA MUJICA, es DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultima aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUILIMAR ALEJANDRA REYES CHIRINOS. QUINTO: Así mismo, MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra. SEXTO: En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado JESUS RAMON PARRA MUJICA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/86, titular de la cédula de identidad No. V-18.371.288, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gerardo Antonio Parra (d) y Maria Mercedes Mujica, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 2ª, Calle 2, N° 209-08, diagonal al Abasto las 8 Hermanas, Municipio San Francisco, Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultima aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUILIMAR ALEJANDRA REYES CHIRINOS mas las Accesorias de Ley. SEPTIMO: Se instruye al Secretario de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la misma. OCTAVO: Se deja constancia que el Tribunal, en esta misma fecha, publica la respectiva Sentencia por Admisión de hechos. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma siendo las 12:50 minutos de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman:
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE


EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,



ABOG. MARTIN LANDAETA




EL ACUSADO, LA DEFENSA PUBLICA



JESUS RAMON PARRA MUJICA ABOG. NIVIA OLIVARES




LA SECRETARIA (S),


ABOG. TATIANA RINCON

En la misma fecha quedo registrada la presente Sentencia bajo el No ____________.-
LA SECRETARIA (S),

ABOG. TATIANA RINCON
CAUSA No. 2C-1486-05.
GVM/iv