REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-1711-05
FECHA: 13/03/06.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. TATIANA RINCON
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GUILLERMO SILVIO
IMPUTADO: ANGEL AUGUSTO SILVA GONZALEZ
DEFENSA: ABOG. HENRY VILLASMIL BRACHO y THAIS OQUENDO BALZA. INPRE No. 29.191 y 40.810, respectivamente.
VICTIMA: JOHAN JAVIER TORRES GARCIA
En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00 de la Mañana, se constituyó el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, a cargo del Abogado GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, en contra del imputado ANGEL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN JAVIER TORRES GARCIA. Seguidamente, se encuentra presidiendo el acto la ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, Juez Segundo de Control, y la ABOG. TATIANA RINCON, como Secretaria Suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado GUILLERMO FELIPE SILVIO, y el imputado ANGEL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistido por los ABOGS. HENRY VILLASMIL BRACHO y THAIS OQUENDO BALZA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. GRISELDA VILLALOBOS, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra el Abog. GUILLERMO SILVIO; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada en tiempo hábil por esta Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL AUGUSTO SILVA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN JAVIER TORRES GARCIA; por lo que solicito a la ciudadana juez, la admisión de la presente acusación en su totalidad, así como admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, donde se establece claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, y se ordene el Enjuiciamiento del ciudadano ANGEL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, mediante la Apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido imputado. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO ANGEL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/83, titular de la cédula de identidad No. V-17.233.779, soltero, de profesión u oficio Gamusero, hijo de Elia Silva y Ángel González, residenciado en el Barrio El Samide, calle 131E, N° 79E-201, entrando por la Carnicería El Catire, a dos cuadras del Colegio Luis Homez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: “Si yo soy culpable, yo fui, y admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSOR, ABOG. _________, quien expuso: “--------------------. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 17-01-06, por la Fiscalía Primera del Ministerios Público, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado ANGEL AUGUSTO
SUGAR RAY LEONARD SOTO MUÑOZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL DAVID OLIVAR BAUTISTA; en virtud de los hechos ocurridos el día 29-11-05, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano OLIVAR BAUTISTA MIGUEL DAVID (victima de autos) transitando por la calle 86 con avenida 11, específicamente frente a los transformadores, cuando logro observar a un sujeto que se le acercaba, determinando que dicho sujeto era uno de los azotes de la zona, por lo que la hoy victima intento desviar su vía, lo cual le fue imposible debido a que dicho sujeto identificado como SOTO MUÑOZ GUAR RAY LEONARD (imputado de autos), se le acerco apuntándolo con un arma de fuego, indicándole que le hiciera entrega de un Koala, el cual portaba la hoy victima en la cintura, contenido el mismo de un teléfono celular marca Compal, de color gris, serial 6760F610, un llavero, las llaves de su casa y su cartera, en la cual tenía 45.000 bolívares, la hoy victima en vistas de la amenaza le hace entrega de los objetos, por lo que el ciudadano SOTO MUÑOZ SUGAR RAY LEONARD imputado de autos, procede a retirarse del lugar de manera muy sosegada, procediendo el ciudadano OLIVAR BAUTISTA MIGUEL DAVID a llamar al servicio de emergencia 171, informando de lo ocurrido indicándole así mismo de la dirección, apersonándose en el lugar aproximadamente luego de 20 minutos una patrulla en la se encontraba abordo dos funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes le indicaron al ciudadano OLIVAR BAUTISTA MIGUEL DAVID, que le indicara las características del sujeto y que rumbo había tomado, dirigiéndose los mismo a la búsqueda del ciudadano SUGAR RAY LEONARD SOTO MUÑOZ, siendo el mismo localizado en una casa abandonada del mismo sector, por lo que los funcionarios procedieron a requisarlo, lográndole incautar un teléfono celular que portaba en su mano, dicho artefacto telefónico poseía las mismas características mencionadas por el denunciante, indicando la hoy victima que era de su propiedad, por lo que procedieron los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia a la aprehensión e identificación del ciudadano SUGAR RAY LEONARD SOTO MUÑOZ......Es todo”; admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimonio de los funcionarios Oficial Primero 0438 KENNY SILVA y Oficial Primero 0531 ELVIS CAMARILLO, en relación al Acta Policial, de fecha 29-11-05. Dicha Prueba es legal, ya que fueron los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones realizaron el procedimiento, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto los mismos expondrán sobre la detención del hoy acusado. Testimonio del ciudadano MIGUEL DAVID OLIVAR BAUTISTA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-15.479.761, de 20 años de edad, en relación a la denuncia verbal, rendida por ante la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 29-11-05, y el acta de entrevista ante el mismo órgano policial, en fecha 26-12-05. Dicha Prueba es legal, por cuanto fue obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano es victima de actas y refiere la forma en la que sucedieron los hechos. Testimonio de los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial OSCAR GONZÁLEZ, en relación al Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, No. DIP-DC-No. 1609, de fecha 26-12-05, emanada de la Policía Regional del estado Zulia, practicada a un teléfono celular, marca COMPAL, digita, de color gris dos tonos. Dicha Prueba es legal, ya que fueron los funcionarios designados para practicar las antes referidas pruebas, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto fue practicada a los objetos robados y recuperados. Testimonio de los funcionarios Oficial OSCAR GONZÁLEZ, y la Oficial JENNY RODRIGUEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección No. 1610, de fecha 26-12-05, y efectuada en la calle 87 con avenida 11 del sector Veritas de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las condiciones del lugar y realizar un rastreo minucioso a fin de recabar elementos de interés criminalístico. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 29-11-05, emanada de la Policía Regional del estado Zulia, suscrita por los funcionarios los funcionarios Oficial Primero 0438 KENNY SILVA y Oficial Primero 0531 ELVIS CAMARILLO, en relación al Acta Policial, de fecha 29-11-05. Dicha Prueba es legal, ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto los mismos expondrán sobre la detención del hoy acusado. Acta de Reconocimiento y Avalúo Real, No. No. DIP-DC-No. 1609, de fecha 26-12-05, emanada de la Policía Regional del estado Zulia, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial OSCAR GONZÁLEZ, practicada a un teléfono celular, marca COMPAL, digita, de color gris dos tonos. Dicha Prueba es legal, ya que fueron los funcionarios designados para practicar las antes referidas pruebas, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto fue practicada a los objetos robados y recuperados. Acta de Inspección No. 1610, de fecha 26-12-05, practicada por los funcionarios Oficial OSCAR GONZÁLEZ, y la Oficial JENNY RODRIGUEZ, y efectuada en la calle 87 con avenida 11 del sector Veritas de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las condiciones del lugar y realizar un rastreo minucioso a fin de recabar elementos de interés criminalístico; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; establece una pena de Prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, y aplicando la regla aritmética previsto en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, y aplicando la regla aritmética prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto existe concurrencia de dos delitos, cada uno de los cuales acarrean penas de prisión, y aplicando el artículo 88 del código penal, solo se procede aplicar la pena correspondiente al del delito mas grave, esto es, TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es mas, DOS (02) AÑOS, que sumados dan un total de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto se observa que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, se procede a rebajar un 1/3 de la pena, por observarse que hubo violencia contra las personas, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, menos, CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, por lo que la pena a cumplir por el acusado HENRY JOSE VIELMA, en DIEZ (10) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON RICARDO SUAREZ MARQUINA, LEONELIS ASNEIDA RUZ BRACHO, JOSÉ LUIS PAREDES AVENDAÑO, HIDALGO JOSÉ PEREZ VILLALOBOS, y la EMPRESA PROCOMPRA. CUARTO: Por cuanto nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y aunado al hecho que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de diez años en su limite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización por la magnitud del daño causado, y a fin de garantizar las resultas del proceso, es por lo que este tribunal MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado HENRY JOSÉ VIELMA, en fecha 06-11-05, según decisión No. 1648-05. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado HENRY JOSÉ VIELMA, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/78, titular de la cédula de identidad No. V-14.545.892, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ender Villalobos y Gladis Vielma, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, avenida 101, no recuerda el número de la casa, diagonal al Abasto El Sol sale para todos, Municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON RICARDO SUAREZ MARQUINA, LEONELIS ASNEIDA RUZ BRACHO, JOSÉ LUIS PAREDES AVENDAÑO, HIDALGO JOSÉ PEREZ VILLALOBOS, y la EMPRESA PROCOMPRA, mas las Accesorias de Ley. SEXTO: Se instruye al Secretario de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la misma. SEPTIMO: Se deja constancia que el Tribunal, en esta misma fecha, publica la respectiva Sentencia por Admisión de hechos. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma siendo las 01:00 minutos de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman:
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
LA FISCAL,
ABOG. YANIS DOMINGUEZ
EL IMPUTADO,
HENRY JOSÉ VIELMA
LA DEFENSA,
ABOG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
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