REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 30 de MARZO de 2.006
195° y 147°
ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 192-06 CAUSA N° 1E-855-05
En el día de hoy, JUEVES TREINTA DE MARZO DE DOS MIL SEIS, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensora Pública Especializada No. 10 Abg. MARIUEL GODOY CORONADO; el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción impuesta al prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual le fue aplicada por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al hoy joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 10 Abg. MARIUEL GODOY CORONADO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Vistas las presentes actas procesales es de observar, que corre inserta en los folios números 278 al 284 Informe Trimestral, emanado de la Casa de formación Integral Cañada II, en donde se describe que el hoy joven adulto ha mantenido una conducta medianamente adaptada a la normativa institucional, responde favorablemente a las orientaciones brindadas, así como también se dejó constancia que en el área educativa se muestra disciplinado y culminó satisfactoriamente el taller de refrigeración dictada en dicho Centro. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a favor de mi defendido el cambio de sanción que hasta la actualidad se encuentra cumpliendo por las sanciones de Libertad asistida e imposición de Reglas de Conducta, otorgándole este digno juzgado una oportunidad la cual será debidamente aprovechada por mi representado. De igual forma ciudadana Jueza de no ser considerada esta solicitud efectuada en este acto, pido al Tribunal fije la nueva audiencia de revisión en un plazo no mayor de cuatro meses, por cuanto el joven adulto en referencia fue trasladado a la Cárcel Nacional de Sabaneta en fecha 24 de febrero del año en curso, como bien consta de las actas que integran la presente causa, observando que han transcurrido treinta y seis (36) días recluido en el área de PROCEMIL. Todo ello, con la finalidad de efectuar una revisión mas ajustada a la realidad que actualmente afronta el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por no encontrarse en la actualidad en la Casa de Formación Integral Cañada II, en consecuencia han cambiado todo su entorno enfrentándose a una nueva realidad, con compañeros diferentes y personal de abordaje, aunado a ello, el informe que se esta evaluando en la presente audiencia de revisión corresponde al mes de diciembre del año dos mil cinco 2.005, y el mismo emanado de la Casa de Formación Integral Cañada II. Solicito copias simples de la presente audiencia de revisión es todo. ” Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo me comprometo con el Tribunal a que me voy a portar bien, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Este representante fiscal, se ha impuesto debidamente, de las actas que conforman la presente causa, observando que el joven se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad, en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, y que los Informes anexos a la causa son del centro de internamiento donde se encontraba recluido con anterioridad, requiriendo un nuevo Informe Evolutivo que permita determinar su evolución o no; considera esta representación fiscal, que no se evidencia que exista necesidad, de sustituir la sanción por otra, por lo cual la sanción que cumple no le es perjudicial a su desarrollo, por lo que lamento disentir, de la solicitud de sustitución que la defensa en este acto realiza, considerando que debe aguardarse para una futura oportunidad, donde eventualmente se reflejen avances en el cumplimiento de los objetivos del plan individual. Es por lo que solicito se mantenga la sanción impuesta al hoy joven adulto de autos, Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Es menester señalar que el prenombrado joven, fue declarado responsable por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 27 de fecha 21-04-2005, por la comisión del delito de SECUESTRO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ENDRINA MARGARITA RAMIREZ HINESTROZA, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, tal como se evidencia ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y nueve (169) de la presente causa. Así mismo, riela a los folios Ciento Noventa y Siete (197) al Ciento noventa y ocho (198) de la presente causa, Resolución No. 483-05 de fecha 12-07-2005, mediante la cual se acuerda poner en estado de ejecución la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, procediendo a realizar la Lectura de Computo correspondiente a la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD que le fue aplicada al prenombrado joven adulto, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, siendo oportuno para este Tribunal dejar constancia que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fue detenido en fecha 21-01-2005, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÌAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DÌAS, debiendo cumplir su sanción el día VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007). De igual modo, debe dejar constancia en este acto este Tribunal, que en fecha 20-10-2005, le fue revisada la sanción aplicada al joven adulto de autos, evidenciándose el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley. Ahora bien, aún cuando se evidencia de las actas que conforman la presente causa Informe Evolutivo de fecha 27-12-2005, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad Socio Educativa Cañada II, correspondiente al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), donde se observa que según lo explanado por los especialistas que el joven “…ha mantenido una conducta medianamente adaptada a la normativa institucional…”, es menester señalar que en fecha 24-02-2006, se recibió Oficio No. 105 de fecha 23-02-2005 procedente de la Entidad Socio Educativa Cañada II, mediante el cual informa de una situación suscitada con el joven de autos, y otro adolescente recluido en el centro, manifestando “Ambos adolescentes han sido sometidos a las evaluaciones del caso y plasmados en su Plan Individual las acciones a seguir por el Equipo Técnico. No obstante, a pesar de la continua y sostenida labor de los especialistas y demás funcionarios del Centro, no se ha podido lograr cambios sustanciales en las conductas de estos jóvenes adultos, quiénes a pesar de ser conocedores de su situación legal mantiene una conducta desadaptativa, violando las normas, siendo señalados por otros adolescentes como autores materiales de agresiones físicas y verbales comprometiéndose en diversas asambleas y de forma individual a colaborar y modificar su comportamiento; sin embargo, no reflejan avances conductuales, siendo infructuosa toda intervención profesional. En virtud de lo anteriormente expuesto y conscientes de su receptividad y preocupación hacia los casos que nos ocupan, solicitamos una pronta decisión en relación a la suspensión de la medida de excepcionalidad (artículo 641 de la LOPNA), a fin de preservar la integridad física y moral del resto de los adolescentes atendido en esta casa de Formación Integral”, por lo cual este Tribunal en la misma fecha, según decisión No. 124-06, ORDENÒ el TRASLADO E INGRESO INMEDIATO del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO a la orden de este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal ha de producir su decisión basándose en las siguientes consideraciones, todas nacidas de las actas que conforman la presente causa: Se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta que impone vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la sanción, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido, estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes Evolutivos correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven fue abordado, por el Equipo Técnico del centro donde se encontraba recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este hoy joven adulto a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, siendo menester señalar que el joven debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico del centro de reclusión donde actualmente se encuentra cumpliendo su sanción; velara este Tribunal igualmente por que no se vulneren los derechos de este joven durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Ha quedado demostrada la culpabilidad del autor de este delito y la identificación de la victima del mismo, ya que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) Admitió voluntariamente los hechos imputados en la Acusación Fiscal ante el Órgano Jurisdiccional que lo sancionó, siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este joven de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito, donde el bien jurídico lesionado ha sido la integridad física y moral de un ser humano, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y admitidos libremente por este joven, versan sobre el delito de SECUESTRO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ENDRINA MARGARITA RAMIREZ HINESTROZA, tipo penal este de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal, siendo el hecho punible cometido por demás dantesco por la feroz violencia con que actuó este adolescente (hoy joven adulto) en contra de la victima, quién el día de los hechos “…se encontraba circulando un vehículo…, cuando observa que un vehículo marca chevrolet modelo caprice color azul se encontraba frente a su camioneta, el caprice azul retrocede y le llega a su camioneta por el parachoques delantero tocando corneta, en ese instante le llega a la camioneta por la parte de atrás otro vehículo.. de este ultimo se bajan dos sujetos, el primero portando un arma de fuego rompe el vidrio de la puerta delantera derecha de la camioneta, mientras el segundo sujeto a la víctima del puesto del conductor y la monta junto con el en el asiento trasero de la camioneta, mientras el primer sujeto con el arma de fuego toma el puesto de conductor de la camioneta, inmediatamente del otro vehículo se baja otro sujeto quién se monta en el asiento trasero de la camioneta y entre el y el segundo la amenazaron y la constriñeron diciéndole que si se levantaba o gritaba la mataban…posteriormente los sujetos y la victima se trasladaron a la residencia del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), donde condujeron a la victima a uno de los cuartos, la acostaron en una cama, le quitaron los zapatos, le colocaron encima un trapo y le dijeron que no gritara…”, admitiendo este joven en forma voluntaria haber sido el sujeto al que hizo referencia la víctima de este delito, quedando probada la participación de este joven en dicho delito; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la vida, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, el hoy joven adulto Admite los Hechos en el delito que le fuera imputado por la Fiscalia Especializada No. 31 del Ministerio Público en su acusación, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, cuando ha cumplido de su sanción de 2 años y 8 meses, SOLO UN AÑO, DOS MESES y NUEVE DÌAS, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05, y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para verificar que ese comportamiento que durante los últimos meses, según sus primeros informes evolutivos agregados a las actas, ha asumido este joven, el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven y que de continuar logrando las metas propuestas en los informes de este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad, ordenando a su equipo técnico que proceda con el abordaje a este joven; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Publica Especializada, y en relación a las metas logradas en su plan individual las cuales deben ser reforzadas y mantenidas en el tiempo, demostrando a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y manteniendo en el tiempo el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; y si bien es cierto que se observan avances dentro de su plan individual comparado con el resto de los informes, deben reforzarse esos avances y ser mantenidos en el tiempo, y el joven debe ser abordado por el Equipo Técnico de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MARTES VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado, debiendo los funcionarios adscritos a dicho centro de reclusión, haciendo efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar bajo el No. 1264-06, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa pública, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 192-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL FISCAL No. 31 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA No. 10
ABOG. MARIUEL GODOY CORONADO
EL JOVEN ADULTO
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-855-05
MChdeN/gaby
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