REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 23 de MARZO de 2.006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
MOTIVO DEL ACTO: ACTUALIZACIÒN DE CÓMPUTO

RESOLUCION No. 184-06 CAUSA No. 1E-982-06

En el día de hoy, VIERNES VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL SEIS, siendo la Una de la Tarde, día previamente fijado para la realización de Audiencia Oral y Reservada, a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA). En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez de este Juzgado DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA; la Defensora Pública Especializada No. 09 ABOG. GYOMAR PÈREZ, actuando en este acto en Unidad de la Defensa Pública; el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA); todos previamente notificados para la celebración de la presente audiencia. De seguida, este Tribunal, antes de proceder a realizar el cómputo correspondiente al tiempo de cumplimiento de la sanción aplicada al adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en actas, pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONTENIDO DE LAS SANCIONES. En fecha 09-03-2004, el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 03-2004, impuso las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA en forma SIMULTANEA por el lapso de DOS AÑOS, las cuales según la Lectura de Computo de fecha 22-06-2004, debía cumplir el día 09-03-2006. Así mismo, en fecha 05-10-2005, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia 53-05, decretó igualmente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA en forma SIMULTÁNEA por el lapso de DOS AÑOS. De igual modo, en fecha 07-03-2006, se recibió procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa seguida en contra del joven de autos, en la cual fue declarado responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES HERNÀNDEZ; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE ABERRATIO ICTUS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÙS DANIEL ORLANDY PULGAR (hoy occiso), decretando la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, debe este Juzgado, pronunciarse en cuanto a las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta aplicadas en fecha 09-03-2004, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia 03-04, en virtud que se evidencia de actas que el joven debía cumplir las mismas en fecha 09-03-2006, considerando procedente quién aquí decide, decretar el cese de dichas sanciones por imposible cumplimiento. En tal sentido, de seguida, debe este Juzgado UNIFICAR las sanciones arriba aplicadas, a los fines de realizar la ACTUALIZACIÒN del Cómputo de las sanciones impuestas, a tal efecto, se acumulan las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, a ser cumplidas por el lapso de Dos Años, y la de privación de Libertad, a ser cumplida por el lapso de Tres Años y Cuatro meses, dando como resultado Cinco Años y Cuatro Meses, lo cual excede del límite máximo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el tiempo de cumplimiento de las sanciones es de CINCO (05) AÑOS, las cuales se cumplirán en forma sucesiva. En consecuencia, siendo que el adolescente fue detenido en fecha 14-01-2006, se evidencia que lleva detenido DOS MESES y DIEZ DÌAS, por lo que falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, y VEINTE (20) DÌAS, es decir cumple su sanción el día CATORCE (14) de ENERO de 2011. SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 09 abogado GYOMAR PÈREZ, quién expone: “En este acto manifiesto estar conforme con lo acordado por este Juzgado y el cómputo efectuado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), quién expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensora, es todo”. TERCERO: Se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día MIERCOLES VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Se ordena el reingreso del adolescente de autos, a la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, donde deberá quedar recluido a la orden de este Juzgado, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo el traslado del adolescente desde la sede de este Juzgado hasta dicha centro de internamiento; quedando comisionado para trasladar al adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida. Se ordena oficiar bajo los Nos. 1181-06 y 1205-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 184-06. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL ESPECIALIZADO No. 37


DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA No. 09


ABOG. GYOMAR PÈREZ COBO

EL ADOLESCENTE


LA REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1E-982-06
MCHdeN/gaby