REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Marzo de 2006
195º 1 146º
RESOLUCION Nº 177-06
CAUSA Nº 1E-890-05
Vista la solicitud de la Defensora Publica Abog. Daynus Rojas Mendoza, recibida por ante este Tribunal el día 19 de diciembre del 2005, y la cual corre inserta al folio ciento ochenta y uno (181) de la presente causa, es por lo que estando dentro del tiempo hábil establecido por el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución previo a resolver dicha solicitud ha de hacer las siguientes consideraciones:
DISPOSICION INVOCADA:
Articulo 607.-Revocación: El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y mero tramite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes. La decisión….
Se observa que al folio ciento sesenta y nueve (169) y siguientes de la presente causa, corre inserta acta de audiencia de revisión de sanción donde este Tribunal en fecha 15 de los corrientes y en audiencia oral y reservada luego del estudio de los dos informes trimestrales practicados al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) los cuales ofrecen parámetros a este Tribunal de Ejecución para conocer un poco el grado de cambio positivo, de reflexión, para adquirir nuevas herramientas para la vida, de conocer las carencias y elementos que condujeron a este joven a desplegar la conducta que hoy lo mantiene privado de su libertad, de conocer un poco con que apoyo familiar cuenta el adolescente que comparte su proceso de rehabilitación dentro del Entidad, y lo mas importante que todos estos supuestos sean mantenidas en el tiempo y que vienen a servir previo a pensarse a ser incluido como posible elegible para una sustitución de su medida privativa de libertad.
Se observa igualmente que este joven lleva detenido OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÌAS, y que este Tribunal considera que esos avances deben ser mantenidos en el tiempo y no considerados solamente al momento de sustituir sanciones, pues los valores, los principios de una persona son para siempre no para un momento determinado de su vida (artículos 3, 131 y 132 Constitucionales y artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Situación esta que debió ser analizada sopesada como punto central al memento de la revisión de su medida, por que así se lo impone a este Tribunal el sentido de Justicia, de razón, de sentido común, de sensatez y de sentido de Verdad que privará en todas las decisiones que este Tribunal bajo la óptica de quien hoy le corresponde producir esta decisión y que bajo el imperio de la Ley, y lo cual ha quedado bien explanado en el acta de su revisión de medida, realizada en fecha 15 de marzo del 2006, leídos y explicados en la audiencia respetando el principio Educativo habiendo escuchado previamente a este joven de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se observa igualmente que su Lectura de Cómputo de Sanción, realizada el día 19-10-2005, y la cual corre inserta a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) de la causa, señala que su sanción culmina el día 10-01-2008.
Se observa igualmente que de su lectura de cómputo se desprende que este joven es responsable del tipo penal el cual lo constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 458 y último aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL TAWIL QUINTERO (hoy occiso).
Se observa igualmente que hasta la presente fecha no se registra en la presente causa, alguna situación o motivo que señalen a este Tribunal alguna circunstancia nueva que cambie el escenario o contexto donde le fue mantenida la medida privativa de libertad a este joven adulto, un nuevo hecho que le señale a este Tribunal que se han dado nuevos motivos o circunstancias por lo que deba examinar nuevamente la cuestión y sea procedente dictar una nueva decisión, ya que la decisión que se dictó en fecha 15-03-2006, es la correcta y adecuada al asunto que hoy nos ocupa, por que la misma tuvo su fuente o nacimiento de estas mismas actas; y esas actas se mantienen inalterables para el momento de producir esta decisión que nace de la solicitud de la Honorable Defensa Publica Especializada representada hoy en la persona de la profesional DAYNUS ROJAS, quien investida como se encuentra de la facultad de accionar este recurso, lo ha activado y este Tribunal ha de producir oportuna decisión a este respecto, como en efecto lo hace.
Igualmente debe observar este Tribunal como lo señala en acta de revisión de medida donde la misma es mantenida y lo ratifica en esta decisión, que este joven solo lleva privado de su libertad OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÌAS, y que según su computo cumplirá su sanción en fecha 10 DE ENERO DE 2008, asimismo se requiere que este joven entienda el contenido de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo comprender que el estado Venezolano lo sancionó a través del Órgano Jurisdiccional por cuanto desplegó conducta reprochable por la sociedad, tipificado en nuestra Ley Penal como delito, siendo uno de los mas graves que puedan cometerse contra inocentes Venezolanos como lo es el caso que hoy nos ocupa (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 458 y último aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL TAWIL QUINTERO (hoy occiso), y que debiendo existir un sólido y firme equilibrio entre sus derechos los cuales están siendo respetados y protegidos y los derechos de la sociedad, el colectivo y la victima que también demanda castigo justo para este tipo de conducta, y la cual ha dejado como consecuencia que hoy se encuentre privado de su libertad, lo que los órganos jurisdiccionales intentan un poco es acercarse a remediar esta situación que ha lesionado severamente a un ser humano, debiendo este Tribunal proclamar la invocación de un Derecho Superior, una legalidad suprapositiva legitimadora de la ruptura que se produciría de contrariar el lógico y adecuado curso de este proceso dentro de esta fase, debiendo recordar el espíritu y propósito de la Justicia Penal, por lo que por fuerza de Ley y finalmente debe ratificar este Tribunal que este joven adulto debe mantener en el tiempo el inicio de ese comportamiento asumido en los últimos 6 meses, demostrándose así mismo, a la sociedad y a este Tribunal que ese comportamiento de 6 meses se mantendrá en el tiempo, a fin de hacerse firme candidato a ser elegible para un cambio de medida menos gravosa que la que hoy cumple dentro de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, debiendo garantizarle a este Tribunal que tiene como función velar por el cumplimiento de esa sanción impuesta por un Órgano Jurisdiccional y que se encuentra preparado para reincorporarse a la sociedad que dañó socialmente con su acto humano reprochable por esa misma sociedad, y que hoy como consecuencia de ese daño social causado se mantiene privado de su libertad, ratificando nuevamente este Tribunal la decisión tomada en fecha 15-03-2006, donde se mantiene la Medida Privativa de Libertad al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), por considerar la misma una decisión impregnada de Derecho y de Justicia, basándose este Tribunal en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2, 131 y 132 Constitucional y muy especialmente invocando el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en virtud de que estamos obligados los operadores de Justicia a hacer de este estado social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución en su artículo 2 el proponernos evidenciar que los cambios suscitados a raíz de la entrada en vigencia de esta nueva Constitución, han generado un nuevo modo de concebir ese Estado de Derecho, que pasa a ser Estado de Derechos; lo cual debe implicar una nueva manera de entender el derecho, que ya no debe ser asumido bajo el método positivista, y como consecuencia de ello, tenemos que los derechos hoy, valen independientemente de la ley y es que para hacer valer los derechos, e interpretar y aplicar el derecho ir mas allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la Justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad. La realidad nos evidencia que la vida es mucho más dinámica, compleja y rica que cualquier regulación jurídica por lo que siempre habrá un lugar para la discrecionalidad en el momento de aplicarla al caso concreto; la Constitución es pues, la plataforma sobre la que se debe construir todo el ordenamiento jurídico lo que supone su aplicación en la totalidad de las instituciones jurídicas y un cambio de mentalidad en los operadores de Derecho, quienes debemos irrestricta obediencia al Mandato Constitucional, y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos ante expuestos y bajo la protección de Dios este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Ratificar la Decisión Nº 165-06 dictada por este Tribunal en fecha 15-03-2006, en la cual se mantiene la Medida de Privación de Libertad impuesta al Joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). SEGUNDO: Se declara Improcedente el Recurso de Revocación presentado por la Defensa Pública Especializada representada por la Abog. Daynus Rojas, de conformidad con el Artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se niega su solicitud en relación a que le sea acordado el cambio de la Medida de Privación impuesta al referido Joven Adulto. TERCERO: Se ordena el traslado del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), hasta la sede de este Juzgado el día MIERCOLES VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL SEIS, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a fin de que se notifique de la presente decisión, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines que se sirva hacer efectivo el traslado del prenombrado adolescente, con todas las seguridades del caso, desde la sede de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, hasta la sede de este Juzgado, el día y hora señalados. Notifíquese a la Defensa y demás partes, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivas dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nº 177-06 en los libros llevados por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo los Nos. 1163-06, 1164-06 y 1165-06.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdN//mchdn
Causa Nº 1E-890-05
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