REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de MARZO de 2006
195° y 147°
AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION No. 181-06 CAUSA 1E-383-03.-
En el día de hoy, JUEVES VEINTITRÈS DE MARZO DE DOS MIL SEIS, siendo las DOS DE LA TARDE, día previamente fijado por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal, constituido con la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el Defensor Público Especializado No. 01 Abog. OMAR ARTEAGA MARÌN, el joven adulto NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II; la ciudadana NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA, en su carácter de representante legal del joven adulto NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA; y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA, en su carácter de representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA, y al adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 29-03 de fecha 24-02-2003, impuso al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA, y al adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE GABRIEL SOTO. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 06-06-2005, que los adolescentes se evidencia que la sanción de Privación de Libertad, deberá ser cumplida hasta el día VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008). Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), y al adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los sancionados de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los sancionados de autos, quiénes quedaron identificados como: 1) NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (ART. 545 LOPNA), y el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (ART. 545 LOPNA). Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), quien delante de su defensor, expone: “Como las palabras que mi defensor dijo si me cambian la medida por libertad asistida seguiré cumpliendo las normas como las he cumplido en los últimos trimestre y darle una respuesta positiva a usted, y a la fiscal, señorita juez yo este trimestre he cambiado mi comportamiento, yo respeto las normas el quipo técnico y a los guías; es todo”. De igual modo, se le concede el derecho de palabra a la progenitora del joven NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), ciudadana NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), quién expone: “Me comprometo a velar por los estudios y el trabajo que realizará mi hijo, y participar activamente en su proceso educativo, es todo” Así mismo, se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), quién delante de su defensor, expone: “Yo NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA) de las palabras que dijo mi abogado, yo quiero decir que si me cambian la medida yo voy a cumplir con las normas que diga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Especializado No. 01 Abog. OMAR ARTEAGA, quien expone: “Ratifico en todo su contenido el Escrito de fecha 22-03-2006, y la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de Libertad de mi defendido, la cual propongo sean la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta, con la seguridad de que mis defendidos van a cumplir dichas medidas; así mismo, informo al Tribunal que de ser decretada la sustitución de la sanción a mis defendidos, el joven NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), continuará trabajando con su progenitor, como lo venía haciendo antes de su detención transportando plátanos para diversos sitios en el país, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), tiene oferta de trabajo en Abasto El Valle; solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expone: “Visto el pedimento de la Defensa de los sancionados de autos, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto corre inserto a las actas que conforman la presente causa Informes Evolutivos relacionados con dichos adolescentes, no menos cierto es, que en función de este Tribunal de revisar las sanciones para sustituirlas solo cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo de los mismos, por lo tanto, le corresponde al juez de Ejecución evaluar todas las circunstancias que rodean el proceso de ejecución que se está estudiando, no sólo lo indicado en los informes evolutivos, ya que a pesar de que se tratan de adolescentes que han acatado la normativa institucional lo cual sabemos es su deber, la misma normativa sólo ha sido acatada desde el reingreso de los jóvenes a la entidad, por cuanto consta en actas que los mismos lograron evadirse del centro el 24-02-2003, permaneciendo por casi dos años evadidos y no es sino hasta el día 26 de Abril del año 2005 que son recapturados y puestos nuevamente a la orden de este Juzgado de Ejecución, permaneciendo en el centro desde su captura hasta la presente fecha sólo por un lapso de trece meses, observando que la sanción que les fue impuesta es por un plazo de cumplimiento de tres años y seis meses, en tal sentido, se considera que en esta revisión resulta apresurada la petición del Defensor Público especializado, evidenciándose que para cada uno de ellos existen metas que aún cuando se encuentran bien encaminados todavía les faltan aspectos por consolidar, por lo cual esta Representación Fiscal se opone a lo propuesto por la Defensa en esta revisión, en primer término porque la medida está cumpliendo sus objetivos y no es contraria a su desarrollo y en consecuencia por existir metas que aún deben ser consolidadas, por tratarse de adolescentes que han violentado las normativas de la institución al evadirse del centro a escasos meses de haber ingresado, y permanecer evadidos por más de dos años, además de demostrarse con esta evolución positiva luego de su recaptura, que su intervención intra centro es la acertada en estos momentos para el pleno desarrollo de los adolescentes en la sociedad y con ello disposición de no incurrir en nuevos hechos delictivos. Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, y con vista al escrito consignado por la defensa pública y recibido el día 23 de los corrientes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Riela a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y dos (62) de la presente causa, Sentencia Condenatoria signada bajo el No. 29-03, de fecha 24-01-2003, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta para el hoy el joven adulto NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), la sanción de Privación de Libertad por el plazo de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien, se evidencia al folio ochenta (80) de la causa, auto de fecha 25-02-2003, mediante el cual se declara en estado de rebeldía a los prenombrados adolescentes, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse evadido en fecha 24-02-2003 de los Centros de Entidad Socio Educativa Cañada I y II, respectivamente, ordenándose su captura y su inmediato ingreso a los mencionados centros de internamiento; siendo menester señalar que los adolescentes fueron recapturados en fecha 26-04-2005, constatándose de actas, que estuvieron evadidos del proceso por Dos Años y Dos Meses. Así mismo, riela a los folios Ciento Setenta y Ciento Setenta y Dos de la presente causa, Resolución No. 413-05 de fecha 06-06-2005, mediante la cual se procede a computar el tiempo de sanción aplicada al hoy joven adulto y adolescente de autos, conforme a la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, procediendo a realizar la Lectura de Computo correspondiente, debiendo cumplir su sanción hasta el día 24 DE AGOSTO DE 2008, evidenciándose que llevan detenidos hasta el día de hoy UN AÑO, UN MES y VEINTINUEVE DÌAS, faltándole por cumplir DOS AÑOS, CUATRO MESES, y UN DÌA. De igual modo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa Informes Evolutivos elaborados por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad Socio Educativa Cañada II, correspondiente a los sancionados de autos, donde se observa la evolución o no de los mismos en cuanto a las metas y objetivos que deben lograr y el tiempo para cumplirlas según el Plan Individual del mismo. En consecuencia, con el estudio realizado de los informes elaborados al joven adulto NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), y al adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), este Tribunal ha de producir su decisión basándose en las siguientes consideraciones, todas nacidas de las actas que conforman la presente causa: Se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta que impone vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la sanción, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido, estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes Evolutivos correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que estos jóvenes están siendo abordados en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a estos jóvenes a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy los mantienen privados de su libertad; velara este Tribunal igualmente por que no se vulneren los derechos de estos jóvenes durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que estos jóvenes estén siendo juzgados por sus Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven, lo cual ha sido verificado a través de los informes agregados a las actas, y en virtud de que aun existen metas que deben cumplir, por que así lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras un equipo multidisciplinario integrado por especialistas les recomiende a joven y al adolescente el logro de metas, si bien es cierto que se observan avances en los mismos, deben continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le impone el equipo multidisciplinario; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Es Criterio de este Tribunal que no deben en este momento gozar estos jóvenes de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y admitidos libremente por estos jóvenes, versan sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, tipo penal este de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal, siendo el hecho punible cometido por demás dantesco por la feroz violencia con que actuaron estos adolescentes en contra de la victima, por lo se evidencia de las actas que NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), se coloca de frente al ciudadano José Gabriel Soto, y lo pone contra la pared, sacando debajo de la franela una escopeta con la cual me apunta, y le dice que se queda quieto… y la asustada victima le responde que no tenia nada que darle… pero como no tenía dinero le dice que le entregue las gomas… mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), se mantenía la mano dentro de franela simulando cargar un arma de fuego, amenazando al ciudadano José Gabriel Soto, de que si no se las quitaba le pegaba un tiro, la víctima al ver que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA) montaba la escopeta como para dispara se quita las gomas y las entrega, admitiendo estos jóvenes en forma voluntaria haber sido los sujetos al que hizo referencia la víctima de este delito; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, los jóvenes Admiten los Hechos en el delito que les fuera imputado por la Fiscalia Especializada No. 37 del Ministerio Público en su acusación, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, cuando han cumplido de su sanción de TRES AÑOS Y SEIS MESES, SOLO UN AÑO, UN MES Y VEINTINUEVE DÌAS, se les estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05, y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en estos jóvenes al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharles el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que llevan estos jóvenes recluidos no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para verificar que ese comportamiento que durante los últimos meses, según sus primeros informes evolutivos agregados a las actas, han asumido estos jóvenes, el cual este Tribunal considera bien positivo para los mismos, puesto que se verifica con ello que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de estos jóvenes y que de continuar logrando las metas propuestas en los informes, estos jóvenes serán los protagonistas de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad, ordenando a su equipo técnico que continué con el abordaje a estos jóvenes; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Publica Especializada, y en relación a las metas logradas en sus planes individuales las cuales deben ser reforzadas y mantenidas en el tiempo, demostrando a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y manteniendo en el tiempo el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, este Tribunal concluye por fuerza de Ley que es nuestra obligación de velar de que esta sanción que quedo firme y que este tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto; y el deber ser, contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas, lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este joven y adolescente, y seria lesivo contra el colectivo, y finalmente en relación a la sanción aplicada por el Juez de Juicio, este Tribunal en esta fase no le es dable opinión alguna al respecto; y si bien es cierto que se observan avances dentro de sus planes individuales comparados con el resto de los informes, deben reforzarse esos avances y ser mantenidos en el tiempo, debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa CAÑADA II, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MARTES DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), y del adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA) a la Entidad de Atención Socio Educativa CAÑADA II, a la orden de este Juzgado, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el oficio No. 1173-06, a los fines de que se sirvan hacer efectivo el traslado del joven adulto NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ART. 545 LOPNA), con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, a quién se acuerda oficiar bajo el No. 1174-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa pública, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 181-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO
DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL DEFENSOR PÙBLICO ESPECIALIZADO No. 01
ABOG. OMAR ARTEAGA
EL JOVEN ADULTO Y ADOLESCENTE DE AUTOS
LAS REPRESENTANTES LEGALES
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-383-02
MChdeN/gaby
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