REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 02 de MARZO de 2.006
195° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 134-06 CAUSA N° 1E-779-04

En el día de hoy, JUEVES DOS DE MARZO DE DOS MIL SEIS, siendo las Dos y Cuarenta Minutos de la tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensora Pública Especializada No. 06 Abg. SORAYA COLINA LUZARDO; el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II, y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado adolescente, fue declarado responsable por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 457, 460 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO JUÀREZ RAMÌREZ y ARASIR CAMERO PARRA, y LESIONES INTENSIONALES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÈ GREGORIO SUÀREZ, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 06 Abg. SORAYA COLINA LUZARDO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Visto el resultado del Informe técnico de evolución trimestral, considera esta defensa que se encuentran cubiertos plenamente los objetivos y estrategias trazadas en el desarrollo integral de mi defendido; en cuanto al Plan individual, esta defensa considera que se dieron avances significativos que cumplieron con los objetivos iniciales, objetivo, espíritu y propósito de la sanción, pues en informes anteriores se ha notado el desarrollo progresivo en forma gradual, permitiendo en mi defendido el fomentar el respeto y los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, en el sentido que mi defendido supo mantener por varios meses una conducta satisfactoria, uno de ellos es en el área psicológica donde se reforzó el abordaje, teniendo como resultado que el nivel de autoestima se ubica en un buen nivel, apreciándose un adecuado nivel de conciencia en cuanto a las circunstancias y hechos por los cuales fue intervenido, teniendo como fin y propósito de no incurrir en hechos similares por los cuales fue procesado, por lo ante expuesto solicito Ciudadana Juez que en virtud de la evolución sostenida y progresiva le proceda lo aquí solicitado, como es la sustitución de la medida de privación de libertad. Pareciese ciudadana Juez, contradictorias las fechas del plan individual y el informe trimestral en cuanto a las metas logradas, y el acta suscrita por la psicóloga Jacqueline Buzzetta, de esta misma fecha, por cuanto si mi defendido, según la psicóloga, hasta el mes de noviembre tuvo un desempeño y evaluación satisfactoria acorde con el objetivo, espíritu y propósito de la sanción, y si bien es cierto el equipo técnico hace mucho énfasis en su conducta oposicionista, rechazante y desafiante, considera esta defensa contradictorio por lo que solicita no tome en cuenta la opinión de la psicóloga de esta misma fecha, aunado a ello solicito tome en cuenta el tiempo que lleva detenido y el tiempo de cumplimiento de la sanción; la defensa solicita copia de la presente acta, es todo” Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las Tres minutos de la tarde, expuso: “Yo no estoy metido en esos delitos, al adolescente ni lo toque, yo lo desamarraba, y como me veía a mi será que creía que yo era, y a los que lo tratan de ayudar los culpa, así como le dije a la psicóloga, que yo a ese muchacho no lo toque, yo lo soltaba, y algunos le tenían asco, pero yo no, porque todos seres humanos, yo no he tocado a ese muchacho, y si quiere hacemos unos exámenes, yo quiero que mi próximo informe llegue limpio, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que durante el tiempo que el adolescente ha sido abordado no ha demostrado una evolución suficiente que haga procedente una sustitución de la sanción de privación de libertad que se encuentra cumpliendo, que faltan aún por consolidar muchas de las metas propuestas en el plan individual, aunado a la exposición efectuada en esta misma fecha por la Psicóloga adscrita a la Entidad Socio Educativa Cañada II, mediante la cual manifiesta que el adolescente ha estado en retroceso en cuanto al logro de los objetivos y metas trazadas, no estando apto para continuar cumpliendo su sanción es estado de libertad, por lo se considera prematuro una sustitución de la sanción en estos momentos pues no se ha formado la plataforma de apoyo y enriquecimiento personal necesaria para cumplir una sanción de carácter educativo en libertad, es por lo que solicito se mantenga la sanción impuesta al adolescente, Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Riela a los folios Noventa y Cinco (95) al Ciento Cinco (105) de la presente causa, Sentencia Condenatoria signada bajo el No. 514-04, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA) la sanción de Privación de Libertad por el plazo de TRES (03) AÑOS. Así mismo, riela a los folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento veintidós (122) de la presente causa, Resolución No. 689-04 de fecha 03-12-2004, mediante la cual se acuerda poner en estado de ejecución dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, procediendo a realizar la Lectura de Computo correspondiente a la sanción que le fue aplicada al prenombrado adolescente, correspondiéndole, según lo explanado en dicha decisión, cumplir su sanción hasta el día 03-10-2006, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido de su sanción, UN AÑO, CUATRO MESES y VEINTISIETE DÌAS, faltándole por cumplir SIETE MESES Y TRES DÌAS, es decir hasta el día TRES de OCTUBRE de 2006. De igual modo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa Informes Evolutivos elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad Socio Educativa Cañada II, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), donde se observa la evolución o no del adolescente en cuanto a las metas y objetivos que debe lograr y el tiempo para cumplirlas según el Plan Individual del mismo. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe invocar en este acto, pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2, 3 y 7 Constitucional, y los artículos 2, 4, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, y con el estudio realizado del informe elaborado al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), este Tribunal ha de producir su decisión basándose en las siguientes consideraciones, todas nacidas de las actas que conforman la presente causa: Es de imperativo cumplimiento por parte de este Tribunal de Ejecución velar por que los objetivos, metas y recomendaciones señaladas en el Informe de Plan Individual, que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo, previo a una sustitución de medida, en virtud de que se ha visto que en las actas reposa múltiples informes que hablando el mal comportamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), y muy especialmente, con el dicho de la psicóloga Jacqueline Buzzetta quién estuvo presente el día de hoy atendiendo el llamado de este Tribunal, donde manifestó que este adolescente hasta el mes de Noviembre, mantuvo un desempeño y una evolución satisfactoria y que “…a partir del mes de diciembre comienza a involucrarse en situaciones desajustadas dentro de la institución, siendo señalado por sus pares de maltratos físicos verbales y morales, ha estado en franco retroceso sin asumir conciencia de lo que hace, comprometiéndose en reiteradas oportunidades a mejorar su actitud sin visualizar cambios conductuales ni de actitud…”, concluyendo la psicóloga que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA) “..no está apto para el cese de la medida privativa de libertad, por cuanto necesita abordaje intensivo y concientizar su problemática”. Así pues, se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta que impone vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido, estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende del Informe Evolutivo correspondiente al adolescente de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este adolescente esta siendo abordado en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este adolescente a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, velara este Tribunal igualmente por que no se vulneren los derechos de este adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este adolescente siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente, lo cual ha sido verificado a través del informe agregado a las actas, y en virtud de que el mismo, según sus equipos técnicos multidisciplinarios, aun no ha internalizado su situación legal, aun existen metas que deben cumplir, dentro de las cuales se encuentra que debe continuar reforzando aspectos relacionados con la concientización de su problemática, necesitando un abordaje intensivo, por que así lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras un equipo multidisciplinario integrado por especialistas les recomiende al adolescente el logro de metas, si bien es cierto que se observan avances en el mismo, debe el adolescente continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le impone el equipo multidisciplinario; ya que ese proceso debe mantenerse en el tiempo para que este Tribunal pueda pensar en la posibilidad de una sustitución de medida; además de ello debe este Tribunal de Ejecución conceder el tiempo que necesita este adolescente para poder lograr las metas propuestas en su plan individual y que han sido recomendadas por expertos especialitas, y concientizar sobre su conducta, lo cual lo llevó a la comisión del hecho punible objeto de la presente causa; es por lo que de los resultados obtenidos de su primer informe, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: Mantener la Sanción de Privación de Libertad al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa CAÑADA II, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día LUNES CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA) a la Entidad de Atención Socio Educativa CAÑADA II, a la orden de este Juzgado, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el oficio No. 844-06, a los fines de que se sirvan hacer efectivo el traslado del adolescente, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, a quién se acuerda oficiar bajo el No. 845-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. CUARTO: Se ordena el abordaje de manera inmediata por parte del Equipo Técnico adscritos a la Entidad Socio Educativa Cañada II, debiendo remitir a este Juzgado, el informe con los resultados correspondientes. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 134-06. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO


ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA


LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA No. 06


ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO


EL ADOLESCENTE


LA REPRESENTANTE LEGAL




LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1E-779-05.
MChdeN/gaby