REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 02 de MARZO de 2006
195° y 147°


RESOLUCION No. 132-06.- CAUSA No. 1E-014-00
I

Debe observar este Tribunal que la sanción aplicada por el extinto Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién decidió el internamiento del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), plenamente identificado en autos, entendiendo este Tribunal con vista al contenido de los folios 64, 65 y 66 del presente asunto que estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, cometido en contra de quién en vida respondiera al nombre de ADELSO ANTONIO PEREZ ACOSTA, y que dando correcta aplicación al sentido del contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción establecida para el tipo penal cometido por este joven adulto, es de CINCO (05) AÑOS, ya que como quiera que no existe fijada una sanción específica en la sentencia dictada por el órgano Jurisdiccional y se encuentra prohibida en este País las penas perpetuas establecido ello en el artículo 44.3 Constitucional, de igual manera este Tribunal debe invocar dentro de esta decisión a producir, el contenido de los artículos 2, 3, 7, 19, 23, 25, y 46.2 Constitucional; también debe decir este Tribunal que este joven se evade de la Entidad Socio Educativa en fecha 30-03-2000, y que había sido sentenciado en fecha 24-03-2000, es decir se evade a los 6 días de haber sido sentenciado por el órgano Jurisdiccional, por lo que el mismo no ha cumplido su sanción que al adecuarla según lo dispone el tipo penal cometido, como lo es el delito de HOMICIDIO, emana consecuencia para el joven, más aun si observamos que este joven evadió su proceso de forma violenta, burlando la seguridad de la EASE donde se encontraba recluido y logra su evasión, hasta la actualidad.

Observando este Tribunal de Ejecución el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que las sanciones prescribirán en un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad y que ese plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, estando cubiertos en el caso que hoy nos ocupa los dos supuestos exigidos, aún cuando se necesita uno de los dos supuestos, es decir el día que la sentencia queda firme es 24-03-2000, y el día que se comprueba su incumplimiento es la fecha en que se evade del Centro, y se le decreta el mecanismo de la Rebeldía 16-11-2000, lo que se traduce en que la presente causa no se encuentra prescrita, pues para que ello ocurra ha de transcurrir un lapso igual al ordenado para cumplirla más la mitad del mismo, es decir un lapso de 7 años y seis meses a partir de su incumplimiento, lo que quiere decir que su prescripción operara en fecha 30-06-2008, fecha en la cual se considerara prescrita esta sanción penal en contra de este joven adulto, tomando lo grave de la entidad social del delito cometido por el joven adulto, razones estas que autorizan a quién le corresponde pronunciarse en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 641 ejusdem, autorizar el traslado de este joven una vez capturado, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, en donde deberá permanecer recluido separado del resto de la población adulta, en consecuencia, se activa el procedimiento de REBELDÍA, decretada en contra del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, se RATIFICAN los oficios dirigidos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, comisionándose de igual modo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimisnalísticas y a la Guardia Nacional, a los fines que se avoquen a la LOCALIZACIÓN Y CAPTURA del prenombrado joven adulto, y una vez ubicado deberán ingresarlo a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta, a quién se ordena oficiar a los fines de participarles lo aquí acordado. Ofíciese en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

La presente decisión quedó registrada bajo el No. 132-06.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se ofició bajo los Nos. 832-06, 833-06, 834-06, 835-06, 836-06 y 840-06.-
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MCdeN











En el día de hoy, Jueves dos de Marzo de 2.006, siendo las nueve (09:00) de la mañana, previa espera de la comparecencia de las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente en la Sala de este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, el Fiscal 31° (A) Especializado ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública (S) 07º Especializada ABOG. YECSIBEL CASANOVA, adscrita a la Unidad de Defensorías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA). PRIMERO: CONTENIDO DE LA MEDIDA. El Tribunal Accidental, en funciones de Juicio, mediante sentencia No. 12-05 de fecha 16/09/05, declaro en la responsabilidad penal al Adolescente antes mencionado, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1ª del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem (antes artículo 408, ordinal 1ª, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal reformado), en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FRANKLIN JESÚS PIRELA FEREIRA, condenándolo al cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Se deja constancia que el Tribunal ordenó PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que remite la causa a este Juzgado. SEGUNDO: Se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: La sanción de Libertad Asistida, sanción aplicada en el plazo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual comenzará a cumplir a partir de la presente fecha, debiendo cumplirla hasta el DOS (02) DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE (2007). TERCERO: Se designa al Departamento de Libertad Asistida de Instituto Nacional del Menor para que supervise y vigile el cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Abog. YECSIBEL CASANOVA, quien expuso: “En este acto manifiesto estar conforme con la decisión dictada por este tribunal y con el cómputo, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), expuso: “Estoy de Acuerdo con lo expuesto por mi defensor y con el computo que me fue leído, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto manifiesto estar conforme con la decisión que dicte este Tribunal, es todo”. QUINTO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2006, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de la sanción. Se deja constancia que todas las partes intervinieron en el acto oral, manifestando su conformidad con el desarrollo del acto y con la resolución adoptada quedando la misma registrada bajo el No. 131-05. Mediante oficio N° 831-06 se Ofició al Instituto Nacional del Menor. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
EL FISCAL 31 (A) DEL M. P.


ABOG. OSCAR CASTILLO EL JOVEN ADULTO,


LAREPRESENTANTE


LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. YECSIBEL CASANOVA
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

CAUSA No. 1E-905-05
MCdeN/yes