REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 15 de MARZO de 2.006
195° y 147°
ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 165-06 CAUSA N° 1E-890-05
En el día de hoy, MIÈRCOLES QUINCE DE MARZO DE DOS MIL SEIS, siendo las Dos de la Tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensora Pública Especializada No. 09 (S) Abg. DAYNUS ROJAS; el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II, y sus representantes legales ciudadanos NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado adolescente, fue declarado responsable por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 458 y último aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL TAWIL QUINTERO (hoy occiso), imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al hoy joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 09 (s) Abg. DAYNUS ROJAS, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “`Ratifico la solicitud de cambio de medida formulada mediante escrito presentado en fecha 14-03-06, atendiendo los fines propios de las imposición de las sanciones y en general de los principios contemplados en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, siendo la doctrina conteste en sostener el criterio del Dr. Alejandro Perillo Silva, al tratar la fase de ejecución debido a que “Se desprende una dualidad de de objetivos, el progreso e incremento de las capacidades de los adolescentes y la convivencia de él con su familia y la sociedad” cònsono con la disposición contemplada en el art. 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual el objetivo de la ejecución de medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su capacidad de convivir en sociedad, por lo que visto el resultado del Informe técnico de evolución trimestral, considera esta defensa que se encuentran cubiertos plenamente los objetivos y estrategias trazadas en el desarrollo integral de mi defendido conforme a lo previsto en el Plan individual, estando en capacidad de no participar en hechos similares por los cuales fue procesado, por lo ante expuesto solicito Ciudadana Juez que en virtud de la evolución sostenida y progresiva le proceda lo aquí solicitado, como es la sustitución de la medida de privación de libertad; la defensa solicita copia de la presente acta, es todo” Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo lo que quiero decir es a ver si me puede dar la libertad, la verdad es que quiero cambiar, no quiero que vuelva a pasar lo que pasó, y yo me estoy portando bien porque quiero salir, y quiero demostrarle a mi mama y a mi papa que quiero cambiar, en verdad quiero trabajar hacer algo, no quiero caer en el mismo tema de siempre, no tengo mas nada que decir, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Este representante fiscal, se ha impuesto debidamente, del informe evolutivo que corre en actas al folio 156 y siguientes, así como el plan individual inserto al folio 116 de la causa. Una vez analizados los mismos, se observa que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad, de una manera normal, en el cual se están desarrollando todas y cada una de las actividades establecidas para el, por lo que no se evidencia que exista necesidad, de sustituir la sanción por otra, bien sea porque ya el adolescente haya cumplido con todas y cada una de las metas del plan individual, lo cual no está reflejado en el informe evolutivo, ni porque la sanción que cumple le sea perjudicial a su desarrollo, por lo que lamento disentir, de la solicitud de sustitución que la defensa en este acto realiza, considerando que debe aguardarse para una futura oportunidad, donde eventualmente se reflejen avances en el cumplimiento de los objetivos del plan individual. Es por lo que solicito se mantenga la sanción impuesta al adolescente de autos, Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Riela a los folios Cincuenta y Dos (52) al Sesenta y Dos de la presente causa, Sentencia Condenatoria signada bajo el No. 44-05, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta para el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) la sanción de Privación de Libertad por el plazo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. Así mismo, riela a los folios Noventa y ocho (98) al Cien (100) de la presente causa, Resolución No. 663-05 de fecha 19-10-2005, mediante la cual se acuerda poner en estado de ejecución la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, procediendo a realizar la Lectura de Computo correspondiente a la sanción que le fue aplicada al prenombrado joven adulto, quién fue detenido en fecha 10-07-2005, correspondiéndole cumplir su sanción hasta el día 10-01-2008, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido de su sanción, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÌAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS, es decir cumple su sanción hasta el día DIEZ (10) de ENERO de 2008. De igual modo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa Informes Evolutivos elaborados por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad Socio Educativa Cañada II, correspondiente al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), donde se observa la evolución o no del mismo en cuanto a las metas y objetivos que debe lograr y el tiempo para cumplirlas según el Plan Individual del mismo. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe invocar en este acto, pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2, 3 y 7 Constitucional, y los artículos 2, 4, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, y con el estudio realizado de los informes elaborados al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), este Tribunal ha de producir su decisión basándose en las siguientes consideraciones, todas nacidas de las actas que conforman la presente causa: Se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta que impone vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la sanción, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido, estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes Evolutivos correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven esta siendo abordado en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este hoy joven adulto a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad; velara este Tribunal igualmente por que no se vulneren los derechos de este joven durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven, lo cual ha sido verificado a través de los informes agregados a las actas, y en virtud de que aun existen metas que deben cumplir, por que así lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras un equipo multidisciplinario integrado por especialistas les recomiende al joven el logro de metas, si bien es cierto que se observan avances en el mismo, debe continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le impone el equipo multidisciplinario; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Ha quedado demostrada la culpabilidad del autor de este delito y la identificación de la victima del mismo, ya que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) Admitió voluntariamente los hechos imputados en la Acusación Fiscal ante el Órgano Jurisdiccional que lo sancionó, siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este joven de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito, donde el bien jurídico lesionado ha sido la vida de un ser humano, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y admitidos libremente por este joven, versan sobre el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, tipo penal este de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal, siendo el hecho punible cometido por demás dantesco por la feroz violencia con que actuó este adolescente (hoy joven adulto) en contra de la victima quien manifestó: “Iba saliendo de mi casa … se me acerca un individuo por detrás, cuando me volteo el sujeto me apunta con un arma de fuego, y me dijo chamo dame tu teléfono celular ... yo le entrego la cartera y el celular, inmediatamente el sujeto accionó su arma de fuego causándome una herida en la barbilla...pasando cerca de las arterias del cuello y saliendo por la espalda, después caí en el suelo y el sujeto huye con mis pertenencias…”, admitiendo este joven en forma voluntaria haber sido el sujeto al que hizo referencia la víctima de este delito; donde aun cuando fueron entregadas los objetos por el ciudadano Daniel Taguil Quintero se puso en grave peligro la vida de este inocente Venezolano las cuales fueron verificadas por el Medico Forense Daniel Vivas, donde se concluyó que fueron lesiones de carácter grave y quedando probada la participación de este joven en dicho delito; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la vida, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, el hoy joven adulto Admite los Hechos en el delito que le fuera imputado por la Fiscalia Especializada No. 31 del Ministerio Público en su acusación, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, cuando ha cumplido de su sanción de 2 años y 6 meses, SOLO 8 MESES Y 5 DÍAS, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05, y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para verificar que ese comportamiento que durante los últimos meses, según sus primeros informes evolutivos agregados a las actas, ha asumido este joven, el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven y que de continuar logrando las metas propuestas en los informes de este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad, ordenando a su equipo técnico que continué con el abordaje a este joven; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Publica Especializada, y en relación a las metas logradas en su plan individual las cuales deben ser reforzadas y mantenidas en el tiempo, demostrando a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y manteniendo en el tiempo el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, este Tribunal concluye por fuerza de Ley que es nuestra obligación de velar de que esta sanción que quedo firme y que este tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto; y el deber ser, contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas, ya que el equipo de especialistas que lo aborda así lo señalan donde detectan las carencias y factores que llevaron a este joven a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este joven y seria lesivo contra el colectivo; y si bien es cierto que se observan avances dentro de su plan individual comparado con el resto de los informes, deben reforzarse esos avances y ser mantenidos en el tiempo, por que nada mas emanan de 8 meses hacia atrás aproximadamente, es decir, desde el momento de la sentencia, debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa CAÑADA II, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día JUEVES VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la Entidad de Atención Socio Educativa CAÑADA II, a la orden de este Juzgado, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el oficio No. 1048-06, a los fines de que se sirvan hacer efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, a quién se acuerda oficiar bajo el No. 1049-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa pública, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 165-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL FISCAL No. 31 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA No. 09 (s)
ABOG. DAYNUS ROJAS
EL JOVEN ADULTO
LOS REPRESENTANTES LEGALES
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-890-05
MChdeN/gaby
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