REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 14 de MARZO de 2.006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

MOTIVO DEL ACTO: LECTURA DE CÓMPUTO DE LA SANCION DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 156-06 CAUSA No. 1E-967-06

En el día de hoy, MARTES CATORCE DE MARZO DE DOS MIL SEIS, siendo las Diez y Treinta de la Mañana, día previamente fijado a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALICIA CHACON, SANDRA MARÌA MOREIRA ROMERO y MARÌA DE ESPINA. En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez de este Juzgado DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ; la Defensora Pública Especializada No. 06 ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, actuando con el carácter de defensora del adolescente de autos; el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), no porta cédula de identidad, previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II; todos previamente notificados para la celebración de la presente audiencia. De seguida se pasa a realizar el computo correspondiente al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal, de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÒN. El Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 03-06 de 19 de Enero de 2006, declaró la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALICIA CHACON, SANDRA MARÌA MOREIRA ROMERO y MARÌA DE ESPINA, decretando la sanción de PRIVACIÒN DE LLIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. En consecuencia, este Juzgado procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: El adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fue detenido en fecha 16-12-2005, por lo cual hasta el día de hoy lleva detenido DOS MESES (02) Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DÌAS, debiendo cumplir la sanción hasta el día DIECISÈIS DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE. SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 06 abogado SORAYA COLINA LUZARDO, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “En este acto manifiesto estar conforme con las medidas adoptadas por este Juzgado y el cómputo efectuado, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensora, y las medidas impuestas por este Juzgado, y me comprometo a cumplir con las mismas, es todo”. TERCERO: Se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta, comisionándose al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para hacer efectivo el traslado correspondiente, el día y hora antes señalado. CUARTO: Se acuerda el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Cañada II, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan hacer efectivo el traslado del prenombrado adolescente desde la sede de este Juzgado hasta el mencionado centro de internamiento. En tal sentido, se acuerda oficiar bajo los Nos. 1010-06 y 1011-06, a la Entidad Socio Educativa Cañada II, y al órgano policial comisionado, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 156-06. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL ESPECIALIZADO No. 37

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ
LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA No. 06

ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO
EL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

CAUSA No. 1E-967-06
MCHdeN/gaby