REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 01 de MARZO de 2.006
195° y 147°
ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 129-06 CAUSA N° 1E-900-05
En el día de hoy, MIÈRCOLES PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL SEIS, siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ, la Defensora Pública Especializada No. 06 Abg. SORAYA COLINA LUZARDO; el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Sabaneta, y su representante legal (hermano) ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado adolescente, fue declarado responsable por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÒN FICTA O PRESUNTA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ª del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 06 Abg. SORAYA COLINA LUZARDO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Analizado como ha sido el informe de evolución perteneciente al adolescente antes identificado la defensa solicita que en base a los logros y metas alcanzadas por el adolescente se le sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa como lo es de Libertad Asistida e Imposición de reglas de conducta por el tiempo que le falta por cumplir la sanción impuesta, asimismo quiero destacar o hacer notar que el adolescente a sido un joven que durante su permanencia en el Centro de reclusión ha desarrollado conductas adaptadas al medio, ha acatado normas, ha reflexionado y concientizado en su problema motivo por el cual lo hace acreedor de una oportunidad en relación a la sustituir con una la medida, pues es dable hacer notar que las orientaciones psicológicas o psiquiatritas que puedan prestarse a mi defendido pueden hacer en forma de extramuros, la defensa solicita copia de la presente acta, es todo” Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), quien expuso: “Quiero decir a la señorita Juez que me cambie la medida de mi sanción, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien expuso: “Analizado el primer informe evolutivo practicado al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), se puede evidenciar que en esta primera revisión de la sanción de privación de libertad, sanción ésta a la cual la LOPNA refiere como la más grave ante la entidad de ciertos delitos dentro de los cuales se encuentra el delito cometido por el adolescente, delito éste que requiere un abordaje específico en el área sexual, dado que lo que se busca es la no reincidencia del joven en este tipo de hechos ni en otro de otra índole, también se observa que en el tiempo en el que ha sido abordado no ha demostrado una evolución suficiente que haga procedente una sustitución de la sanción de privación de libertad que se encuentra cumpliendo, que faltan aún por consolidar muchas de las metas propuestas, tales como el adquirir herramientas para el control de impulsos y manejo de la presión de grupo, participar talleres de autoestima, de valores y normas, así como reforzar aspectos relacionados en la educación sexual, por lo se considera prematuro una sustitución de la sanción en estos momentos pues no se ha formado la plataforma de apoyo y enriquecimiento personal necesaria para cumplir una sanción de carácter educativo en libertad, es por lo que solicito se mantenga la sanción impuesta al adolescente, Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Riela a los folios Cuarenta y Seis (46) al Cincuenta y Cinco (45) de la presente causa, Sentencia Condenatoria signada bajo el No. 44-05, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA) la sanción de Privación de Libertad por el plazo de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES. Así mismo, riela a los folios Noventa y Cinco (95) al Noventa y Siete (97) de la presente causa, Acta de Audiencia Oral de fecha 27-10-2005, contentiva de la Lectura de Computo correspondiente a la sanción que le fue aplicada al prenombrado adolescente, mediante la cual se pone en estado de ejecución la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual se le impone la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, dejando expresa constancia que el adolescente se encuentra detenido desde el día 12-07-2005, habiendo cumplido hasta la fecha Siete (07) meses y diecisiete (17) días de la sanción impuesta, debiendo culminar la misma el día Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Ocho (14-03-2008). De igual modo, se evidencia a los folios Doscientos Treinta y Siete (237) al Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) de la causa, ambos folios inclusive, Informe Evolutivo, Conductual y Médico de fecha 07-02-2006, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad Socio Educativa Sabaneta, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), donde se observa la evolución del adolescente en cuanto a las metas y objetivos que debe lograr y el tiempo para cumplirlas según el Plan Individual del mismo. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe invocar en este acto, pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2, 3 y 7 Constitucional, y los artículos 2, 4, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, y con el estudio realizado del informe elaborado al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), este Tribunal ha de producir su decisión basándose en las siguientes consideraciones, todas nacidas de las actas que conforman la presente causa: Es de imperativo cumplimiento por parte de este Tribunal de Ejecución velar por que los objetivos, metas y recomendaciones señalada en el Informe de Plan Individual, inserto a los folios Ciento Noventa y Seis (196) al Doscientos Dos (202) de la causa, que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo, previo a una sustitución de medida, puesto que en el poco tiempo de reclusión que apenas alcanza a Siete (07) Meses y Diecisiete (17) días aproximadamente de una sanción decretada por el lapso de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, por la comisión de uno de los delitos mas reprochables de nuestra sociedad, que clama sanciones ejemplarizantes para este tipo de conductas y que este tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dictó, pues así, se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta que impone vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido, estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende del Informe Evolutivo correspondiente al adolescente de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este adolescente esta siendo abordado en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este adolescente a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, velara este Tribunal igualmente por que no se vulneren los derechos de este adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este adolescente siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente, lo cual ha sido verificado a través del informe agregado a las actas, y en virtud de que el mismo, según sus equipos técnicos multidisciplinarios, aun no ha internalizado su situación legal, aun existen metas que deben cumplir, dentro de las cuales se encuentra que debe “continuar reforzando aspectos relacionados con la educación sexual”, por que así lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras un equipo multidisciplinario integrado por especialistas les recomiende al adolescente el logro de metas, si bien es cierto que se observan avances en el mismo, debe el adolescente continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le impone el equipo multidisciplinario; ya que ese proceso debe mantenerse en el tiempo para que este Tribunal pueda pensar en la posibilidad de una sustitución de medida; además de ello debe este Tribunal de Ejecución conceder el tiempo que necesita este adolescente para poder lograr las metas propuestas en su plan individual y que han sido recomendadas por expertos especialitas, y concientizar sobre su conducta, lo cual lo llevó a la comisión del hecho punible objeto de la presente causa; es por lo que de los resultados obtenidos de su primer informe, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: Mantener la Sanción de Privación de Libertad al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa Sabaneta, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día JUEVES TRES DE AGOSTO de 2006 a las DIEZ Y TREINTA horas de la mañana, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNA) a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a la orden de este Juzgado, comisionando al Departamento Policial Bolívar-Santa Lucía bajo el oficio No. 812-06, a los fines de que se sirvan hacer efectivo el traslado del adolescente, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento. CUARTO: Se ordena el abordaje psicológico, especialmente en el área de educación sexual, de manera inmediata por parte del Equipo de Psicólogos adscritos a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, debiendo remitir a la mayor brevedad posible los objetivos y metas a trazar y el tiempo de cumplimiento de las mismas, y posterior a ello deberán remitir a la mayor brevedad posible, el informe con los resultados correspondientes, y en tal sentido, se acuerda librar oficio bajo el No 813-06, al mencionado centro de internamiento, a los fines de participarles lo aquí acordado. Así mismo, se ordena oficiar bajo el No. 814-06, a la Oficina de Servicios Auxiliares de Lopna, con la finalidad de que se sirvan asignar un psicólogo para el abordaje del adolescente de autos en el área de educación sexual, solicitándoles se sirvan fijar día y hora para que el mismo sea atendido, con la celeridad que amerita el caso. De igual modo, se acuerda oficiar bajo los Nos. 815-06 y 816-06, a las Entidad Socio Educativa Cañada I y Cañada II, respectivamente, con el objeto que se sirvan remitir a la mayor brevedad posible Informe Psicológico que refleje específicamente el área de educación sexual, correspondiente al prenombrado adolescente. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 129-06. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ
LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA No. 06
ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO
EL ADOLESCENTE
EL REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-900-05.
MChdeN/gaby
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