REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 06 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000012
ASUNTO : VV11-S-2003-000012
ASUNTO: CESE DE LA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y TRASLADO, POR ESTADO DE REBELDÍA DECRETADO al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 09-02-1987, natural de Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten) y domiciliado en Barrio (se omite) municipio lagunillas, estado Zulia, dado el incumplimiento de las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA y MEDIDA ASEGURATIVA DE PRESENTACIONES DIARIAS ANTE ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL MENCIONADO SANCIONADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
VÍCTIMA: JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO Y LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
Visto el escrito presentado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a cargo de la ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, relacionados con el joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, el cual comparece voluntariamente, y solicita, entre otros asuntos, que se le conceda nueva oportunidad para dar cumplimiento a las sanciones impuestas, asimismo se deje sin efecto la orden de captura ordenada por este Tribunal al nombrado joven sancionado, analizado el contenido de los mismo, se considera necesaria la convocatoria a audiencia oral y reservada para atender dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación al mandato de ubicación y traslado y orden de captura este órgano jurisdiccional de ejecución, procede en este acto, a emitir el pronunciamiento respectivo, previo al análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, y en consecuencia:
PRIMERO: El joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a cumplir las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia dictada en fecha 19-08-04, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de lo cual es impuesto en fecha 18-10-04;
SEGUNDO: En fecha 25-11-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646, de la Ley especial en comento, en concordancia con el artículo 479 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se hace comparecer al sancionado para fines de vigilancia y control, dado las fallas observadas durante el lapso de cumplimiento de las sanciones impuestas, quien se presenta el día y hora indicado (07-12-04), oportunidad en la cual se le observa la consecuencia jurídica del incumplimiento de las medidas sancionatorias, si se determina el mismo injustificado, de todo lo cual se levantó acta, que corre inserta a los folios 295 al 297, de la pieza N° 02;
TERCERO: En fecha 14-03-05, se acuerda convocar audiencia oral y reservada, visto el incumplimiento del joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, a realizarse el día 30-03-05, oportunidad en la cual no comparece, encontrándose debidamente citado, fijándose nueva fecha para el día 07-04-05, no asistiendo el referido joven, a dicho acto, ni su progenitora, por lo cual se declara al mismo EN ESTADO DE REBELDÍA, y se ordena su localización al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (I.M.P.O.L), oportunidad en la cual se resolvió, asimismo, que una vez localizado el joven sancionado, se fijaría por auto separado, nueva fecha para la celebración de la audiencia oral; y,
CUARTO: En fechas 21-04-05, y 02-05-05, la ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, y defensora del joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita se revoque el mandato de UBICACIÓN Y TRASLADO del nombrado joven, dado que el mismo ha presentado problemas de salud, como consecuencias de las lesiones que le produjeron sujetos desconocidos en el mes de enero del presente año, y por las cuales debió ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital General del Sur, de la ciudad de Maracaibo, (folios 371 y 372 al 375 al 377, de la pieza N° 02).
QUINTO: En fecha 03-05-06; SE ADMITE la solicitud presentada por la ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA, a favor del joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL CESE de la UBICACIÓN Y TRASLADO, librada al nombrado joven sancionado, MANTENIENDO la DECLARATORIA EN ESTADO DE REBELDÍA del mismo, en razón que no se ha dado lugar a la Audiencia Oral y Reservada convocada para determinar las causas de incumplimiento. ORDENANDOSE OFICIAR a la MEDICATURA FORENSE con sede en la ciudad de Cabimas, a fin de que se practique al joven sancionado, a la brevedad posible, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y su resultado sea remitido con la urgencia que el caso requiere a este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, a fin de determinar el estado de salud del nombrado joven y cualquier secuela que el mismo pueda presentar por los hechos expuestos. (Folios 379 al 382, Pieza N° 02).
SEXTO: En fecha 20-02-2006, vista la incomparecencia del joven sancionado a la fijación de la Audiencia Oral y Reservada por el Incumplimiento a las sanciones impuestas, oportunidad fijada en base a las resultas que cursan en actas, relativas al Reconocimiento Medico Legal practicado al Joven sancionado, en el cual se constata las lesiones sufridas por el sancionado. En vista de lo anterior este Juzgado en Funciones de Ejecución ordena mediante un órgano policial, la ubicación inmediata y el traslado respectivo a este Despacho a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 487 al 491, Pieza N° 02)
Ahora bien, se desprende del análisis realizado tanto al escrito presentado por la Defensa Especializada como del acta levantada a los efectos de dejar constancia de la exposición del joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, los siguientes pedimentos: 1. Se deje sin efecto la orden de captura librada, 2. Se le conceda una oportunidad de seguir en libertad, para dar cumplimiento a las medidas sancionatorias impuestas, solicitando el mantenimiento de las sanciones impuestas al joven sancionado.
En cuanto al mandato de ubicación y traslado, y dado que el mismo comparece voluntariamente, por lo tanto quien juzga, considera procedente en derecho la solicitud presentada, y como consecuencia de ello, debe cesar la orden de ubicación inmediata y traslado a este Despacho dictada en fecha 20 de Febrero de 2006, al joven sancionado antes nombrado, manteniéndose el Estado de Rebeldía decretado al mismo, oficiando a los efectos legales respectivos, al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas. Y ASI SE DECIDE
En relación al pedimento de las sanciones impuestas al Joven Sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las cuales solo señala la Defensa, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, cabe destacar por quien decide que el mismo es objeto de las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, y en relación a este pedimento, se niega el mismo por cuanto este órgano jurisdiccional, encargado de controlar y velar por el cumplimiento a las obligaciones impuestas dentro de las referidas medidas, resolvió fijar el día 20 de Febrero de 2006, la convocatoria de audiencia oral y reservada, para verificar las causas de las fallas en el incumplimiento de sus obligaciones, así como las lesiones sufridas, que le originaron quebrantos de salud que le impidieron dar cumplimiento a las sanciones impuestas, decisión que se mantiene vigente, dada la finalidad para la cual se ordeno.
Entonces, dado que se encuentra en este Juzgado, el sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien comparece voluntariamente por ante este Juzgado para hacerse responsable de la conducta asumida en el incumplimiento de las sanciones y siendo necesario oír a todos los intervinientes en el presente asunto, con la finalidad de restituir el quebrantamiento del orden procesal, y hacer efectivo el cumplimiento de la justicia , conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del Articulo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario dictar una medida que asegure la presencia del sancionado en el este proceso penal juvenil, a fin de llevar a cabo los tramites correspondientes en relación al incidente presentado, siendo que debe oírse al joven sancionado en cuanto a las causas que lo han llevado a faltar a sus deberes, dada la conducta asumida en esta fase final del proceso, se hace forzoso decretar presentaciones diarias por ante este Juzgado, cuyo incumplimiento se deriva en la imposición de medidas coercitivas que garanticen los fines de este proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA ORDEN DE CAPTURA dictada en fecha 20-02-2006, contra al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 09-02-1987, natural de Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), y domiciliado en (se omite), municipio lagunillas, estado Zulia, , y en su lugar, se DECRETA como MEDIDA ASEGURATIVA, la PRESENTACIONES DIARIAS POR ANTE ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION del prenombrado sancionado; SEGUNDO: SE FIJA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA DEBATIR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS; para el día TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.); TERCERO: OFICIAR al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DE LAGUNILLAS (IMPOL), participando EL CESE DE LA ORDEN DE CAPTURA librada contra del joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES
En esta misma fecha se registró con el Número 015-06.
LA SECRETARIA
NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES
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