REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001051
ASUNTO : VP11-D-2004-000084
DECISION: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR concedida al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 23-02-1987, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO (CONTRA LA PROPIEDAD),
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA
VÍCTIMAS: ELVIS JOSE JIMENEZ GUTIERREZ, EDUARDO JOSE GUTIERREZ y la Empresa “LUBRICANTES MARCOS JIMENEZ”
Visto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente relacionado con la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, solicitada por la Defensoría Pública Penal Primera, a favor del joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado por cuanto el sancionado en mención, se le ha establecido como obligación de NO HACER, la prohibición de salir del estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal, impuesta como contenido de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto considera convenientes este órgano jurisdiccional realizar las siguientes razonamientos:
En el día de hoy, Jueves, Treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am.), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 384 al 386, de la pieza N° 02.
En su derecho de palabra, la abogada CARLA RINCON CHACON, DEFENSA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA TERCERA, quien ejerce el resguardo de los derechos del joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en esta oportunidad, en razón de la Unidad de la Defensa, quien expone: “según lo manifestado por la Defensora Natural del joven sancionado en escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, solicita a esta Juzgadora se autorice al Sancionado para salir del estado Zulia, toda vez que al mismo se le ha presentado la posibilidad de trabajar en el estado Carabobo, oferta de trabajo que desea aprovechar ya que en ésta jurisdicción ha agotado los medios necesarios para poder trabajar y/o estudiar, sin conseguir resultados positivos, así mismo manifestó que lo requerido es con la sola finalidad de no entorpecer el desarrollo del joven sancionado, ya que ha dado cumplimiento con las sanciones impuestas tal y como se evidencia de actas, en consecuencia solicitó igualmente que en el caso de que este Tribunal considere otorgar el permiso de su pedimento se reprogramen las sanciones impuestas, y en virtud de ello invocó el derecho y deseo de superación personal del Joven en el área laboral.
En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste al sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a otorgarle el derecho de palabra al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestando entre otros aspectos: “quiere trabajar en Valencia porque su primo le está haciendo la propuesta de trabajo, ya que aquí no se encuentra haciendo nada, y que en el listado del INCE no apareció, que además a su mamá la van a operar y desea ayudar económicamente en su casa, y le solicita a este Tribunal le indique si se le va otorgar el permiso o no, que si le es otorgado el se compromete a consignar con posterioridad Constancia de Trabajo ante este Juzgado”
La representante del Ministerio Público, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra expuso, entre otros aspectos, vista la exposición de la Defensa y del joven sancionado considera que autorizar a salir del estado al joven sancionado, significaría trastocar las sanciones que le han sido impuestas, por cuanto el mismo se presenta ante este Tribunal semanalmente, además tiene prohibición de salida del estado Zulia y la medida de Libertad Asistida que tiene que cumplir en jurisdicción de este municipio, por lo tanto recomienda se revisen las medidas sancionatorias del joven o se decline la competencia tal y como lo señala la Defensa en su escrito, siendo a su juicio, preferible considerar la declinatoria para que cumpla sus sanciones por el estado Carabobo, ya que debiendo cumplirlas en esta jurisdicción le resultaría al sancionado muy complicado
Tanto la Defensa Especializada como el Despacho Fiscal manifestaron sus conclusiones en el siguiente tenor: La Defensa alega que no es taxativo el escrito presentado por la Defensora natural del joven, ya que en conversaciones previas con el mismo, éste le manifestó que no quiere desprenderse de la jurisdicción de este Tribunal, y considera que declinar la competencia le causaría un retraso en el cumplimiento de sus sanciones por cuanto apenas le faltan escasos meses para ello, aportó igualmente que lo solicitado por la Representación Fiscal va en detrimento del desarrollo integral del sancionado, aún mas en el aspecto laboral, que en estos procesos no se trata de cumplir una sanción de forma taxativa, por lo que es importante analizar de forma integral el desarrollo de cada uno de los casos que se les presentan, sin perjudicar los derechos de los sancionados y sin entorpecer sus aspiraciones. Al respecto el Ministerio Público manifiesta: que el punto a debatir en la presente audiencia no es otro que la Declinatoria de Competencia solicitada en el Escrito Presentado por la Defensa, y es a lo que se debe referir en la presente Audiencia
Finalmente, se preguntó al joven sancionado si deseaba exponer algo mas, manifestando que no.
Culminada la audiencia oral y reservada, se observa:
La Defensora Pública Penal Novena ha solicitado se le conceda a su defendido SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, autorización para viajar a la ciudad de Valencia, Jurisdicción del Estado Carabobo, ello en virtud de tener impuesta la prohibición de salir del estado Zulia, sin la debida autorización por escrito de este Despacho, prohibición establecida como contenido de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley especial en comento, y que le fuese impuesta de cumplimiento simultáneo, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, a cuyas obligaciones, prohibiciones y orientaciones, la misma ha dado estricto cumplimiento.
En tal sentido, oídas como han sido las partes intervinientes, analizados como debidamente han sido los argumentos presentados, y estudiadas las actuaciones que reposan en el presente asunto, se desprende:
Planteada la presente incidencia, como motivo de lo solicitado por la Defensoría Pública Penal Novena, consta este Juzgado en Funciones de Ejecución que cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE
En relación al cumplimiento de la medida impuesta de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se desprende de los informes presentados por el Programa Socio-Educativo en cual se encuentra inscrito, la asistencia oportuna a las entrevistas fijadas, por parte del joven sancionado, de igual manera se observa la participación activa en la disciplina deportiva Football; la cual refuerza los cambios conductuales del joven, en cuanto a la concientización del deber ser como Ciudadano de este País. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto a los informes evolutivos de la medida impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, ciertamente se desprende que en materia laboral, el joven realiza trabajos ocasionales, observándose que se han abordado metas que han sido superadas por el sancionado, ya que se encuentra en la mejor disposición de llevar a la practica las orientaciones impartidas, perfilando su conducta ante su familia y la sociedad. Se constata que planteado como objetivos, entre otros, el deber de contribuir activamente en el proceso educativo del mismo, afianzando aprendizajes duraderos, que le permitan obtener una actividad laboral de provecho tanto para él como para su entorno familiar y social; el mismo aún no ha logrado la asignación en un sistema educativo que estimule la vinculación entre el estudio y el trabajo, aún cuando se ha propuesto incorporarse en una programación educativa que propicie actividades de formación para el trabajo, la cual permite la elección de la profesión u oficio para un nivel de vida adecuado, por lo que no obviando, quien sentencia, que esta fase final del proceso, tiene efectos pedagógicos, ya que es necesario lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los sancionados y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, para así formar efectivamente ciudadanos aptos para responder adecuadamente a las exigencias sociales, debe entonces propiciar la formación integral, ya sea a nivel educativo y/o a nivel laboral, dándole de esta manera la posibilidad de ser merecedor de un nivel de vida, que le permita concebir aspiraciones de superación personal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, entre las múltiples funciones que tiene asignadas el órgano jurisdiccional de ejecución, está la contenida en el literal "f" del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
Artículo 647.-Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
... f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;..."
En el caso bajo análisis, el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha mantenido una evolución positiva desde el inicio de sus sanciones, hechos que han sido alegados por su Defensora al momento de presentar sus argumentos, lo cuales no han sido objetado por la Representación Fiscal, y que comparte quien juzga, que hace considerar que el nombrado joven es merecedora del beneficio solicitado, con la conducta que mantiene y el progreso positivo que ha desarrollado durante esta fase de ejecución en el cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente este Tribunal, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal, en relación a la incidencia que dio origen a la fijación planteada de esta Audiencia Oral y Reservada; es la Declinatoria de Competencia solicitada por la Defensa; difiere esta Juzgadora de lo planteado por el Ministerio Público, dado que se verifica de la lectura del pedimento presentado ante este Juzgado en Funciones de Ejecución, se desprende dos (02) pedimentos a saber: 1.- Solicitud de autorización para que el joven sancionado se traslade y fije su domicilio en la Ciudad de Valencia, para permitirle realizar la actividad laboral propuesta en una empresa de domésticos, y 2.- Que a fin que se continué con el control y vigilancia de la sanción que actualmente cumple se Decline la Competencia, cuya base legal es lo establecido en el Articulo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esta Juzgadora, se permite transcribir textualmente, se lee: “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular el tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la Ley”. Evidentemente la Ley, es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razones que inciden que este Juzgado en usos de las atribuciones conferidas en los artículos 630, Literal f) y 483, Primera Parte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial de la Materia, ordene la Fijación de la Audiencia que hoy nos ocupa. Más aún cuando es el órgano encargado de salvaguardar los derechos de los adolescentes y jóvenes sancionados, derechos fundamentales reconocidos tanto en los Convenios y Pactos Internacionales, y consagrados en nuestra Constitución, y que no se pierden por efectos de las medidas sancionatorias que se impongan, y en ese sentido se ejerce el control en la ejecución de las sanciones, en razón que no se restrinjan derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria. Entonces, valdría la pena mencionar, que en el escrito en mención, el derecho alegado, es el derecho de trabajo que toda persona tiene, de obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, es decir, la estipulación del derecho al trabajo preceptúa el desarrollo de la personalidad de los ciudadanos y la adquisición de una mejor calidad de vida (Artículo 87, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). Es por ello, quien decide, provee en cuanto a las atribuciones de controlar los beneficios relacionados con las medidas impuestas, y en el ejercicio de una tutela judicial efectiva, autoriza la salida del Estado Zulia por EL LAPSO DE TREINTA (30) DIAS, comprendido del 31 de Marzo de 2006 al Veinte y nueve (29) de Abril, considerando al respecto según el Calendario Judicial, que dentro de este tiempo otorgado se encuentras los siguientes dias feriados: 13 y 14 de Abril, Jueves y Viernes Santos y 19 de Abril, Declaración de la Independencia, destacando que la finalidad es que el Joven Sancionado agote sus opciones laborales según la oferta de trabajo que le fue presentada; con la obligación de presentar a éste Despacho, Constancia de Trabajo en el término indicado, y en razón de ello pueda esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la modalidad y forma de cumplimento de las sanciones impuestas en su oportunidad; considera necesario destacar que debe entenderse que este Juzgado, no puede ni debe desprenderse de la competencia para conocer el presente asunto, sino que excepcionalmente solicita la colaboración del Tribunal de Ejecución del lugar donde se fije el cumplimiento a los fines de vigilar la ejecución de las sanciones; en consecuencia no dictara el pronunciamiento respectivo, hasta conste en autos documentos fehacientes que garanticen las resultas de esta fase final del proceso penal juvenil. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y en consecuencia, SE CONCEDE, al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 23-02-1987, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en el (se omite) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, otorgándosele un LAPSO DE TREINTA (30) DIAS, a los fines de agotar sus opciones laborales según la oferta de trabajo que le fue presentada con la obligación de presentar a éste Despacho, Constancia de Trabajo en el término indicado, y en razón de ello pueda esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la modalidad y forma de cumplimento de las sanciones impuestas en su oportunidad; y, SEGUNDO: OFICIAR AL INSTITUTO MUNICIPAL DE CABIMAS DE DEPORTE (I.M.D.E.C.) Programa Socio-Educativo adscrito al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS participando el contenido de la presente decisión y remitiendo copia certificada de la misma para que sea anexada al expediente personal de la nombrada joven llevado por esa entidad; TERCERO: OFICIAR al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, participando el contenido de la presente decisión y remitiendo copia certificada de la misma para que sea anexada al expediente personal de la nombrada joven llevado por esa entidad, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron notificadas de la presente decisión, siendo explicados debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, y leída su parte dispositiva, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo las once y cincuenta y ocho horas de la mañana, (11:58 am.), del día de hoy, Jueves, Treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 030-06, se certificaron las copias, y se archivó.
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
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