REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL  DEL ESTADO ZULIA
 
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
 
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
 
 
Cabimas, 29 de Marzo de 2006
 
195º y 147º
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL                   : VP11-D-2003-000029
 
ASUNTO                                        : VP11-D-2003-000029
 
 
DECISION: CÓMPUTO a las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en (se omite), Jurisdicción del Municipio Valmore Rodriguez.
 
DELITO: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA
 
VÍCTIMAS: JAVIER JOSE VILLAREAL BRICEÑO y NOEL FELIPE VILLAREAL BRICEÑO.
 
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
 
 
Encontrándose definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Marzo de 2006, Procedimiento por Admisión de los Hechos (Folios 341 al 351, Pieza N° 02), decisión en la cual se condenó al Joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, a cumplir las  sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y  LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los Artículo 624 y  626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES,  por la comisión del delito  ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente,  asimismo el Juzgado en Funciones de Control ordeno en virtud de la sanción impuesta la medida cautelar de  Presentaciones pautadas en el artículo 582, Literal c) de la Ley Especial en mención, estableciendo las mismas cada TREINTA (30) días por ante el referido Tribunal. Pues bien, se evidencia que una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el mencionado tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 22 de Marzo de 2006 (Folio 352, Pieza N° 02), siendo recibido el presente asunto penal en fecha 27 de Marzo de 2006  (Folio 352, Pieza N° 02).
 
 
Por lo tanto,  quien juzga en consecuencia de lo anteriormente expuesto,  y  en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición establecida en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a emitir el pronunciamiento respectivo en esta fase final del proceso, en relación al  cómputo de la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, realizando previamente las siguientes consideraciones:
 
 
Considera quien decide,  dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, que debe tomarse en cuenta  la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos  198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 
 
 
Entonces este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado determinar el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas en forma simultánea, y siendo que las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y  LIBERTAD ASISTIDA, fueron decretada por espacio de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el período de cumplimiento de la sanción se calcula a partir del día TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), con fecha cierta de culminación para la sanción TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007). Y ASÍ SE DECIDE
 
 
En cuanto a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este órgano jurisdiccional, en este acto, a dotarla de contenido, y en consecuencia al Adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le imponen como OBLIGACIONES las siguientes: 1.-  Presentarse ante este Tribunal los días jueves de cada DOS (02) SEMANAS, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am.) y tres horas de la tarde (3:00 pm.), y cuando el día no sea laborable la presentación deberá ser realizada el día hábil siguiente;  2.- En virtud que el Ministerio Publico, alego para el cambio de sanción en el presente asunto penal, que actualmente el mencionado adolescente se encuentra laborando; este organo jurisdiccional ordena que debe presentar en el LAPSO DE QUINCE (15) DIAS; la respectiva CONSTANCIA DE TRABAJO; Y 3.-  Encontrándonos ante la imposibilidad de dar cumplimiento al contenido del artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez, lugar de residencia del prenombrado sancionado, carece de Programas Socio-Educativos. Como Obligaciones de No Hacer,  se imponen las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a los ciudadanos JAVIER JOSE VILLAREAL BRICEÑO y NOEL FELIPE VILLAREAL BRICEÑO, en su condición de victimas de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
 
 
Asimismo corresponde en el presente asunto penal, determinar que siendo el adolescente condenado a cumplir la sanción de  LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el Artículo 626 de la Ley Especial, la cual permite mantener al adolescente que ha cometido un hecho punible en Libertad, pero sometido a supervisión, asistencia y orientación  de personal capacitado para hacer el seguimiento de la conducta del mismo, se establece que esta sanción,  debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, en este sentido se designa al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del Adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ente administrativo que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del Adolescente, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente personal del mencionado adolescente, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evaluativo del adolescente de autos en relación a la medida, sujeta a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al control y vigilancia que debe ejercerse sobre la medida sancionatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA LAS SANCIONES DE IMPOSISICON DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los  artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en (se omite), Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, las cuales cumplirán en forma simultánea. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria contado a partir del día siguiente a la presente decisión, tiene como fecha cierta de culminación la sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y  LIBERTAD ASISTIDA, el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007); TERCERO: CÍTAR al adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, para que comparezcan el día DIECISIETE (17) de Abril de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 am.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda, y a los progenitores del   ciudadanos SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a los mencionados jóvenes, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación, del  joven sancionado con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, SEXTO: En cuanto a la medida cautelar  prevista en el Articulo 582, Literal c)  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al adolescente en la Sentencia Condenatoria dictada por el órgano jurisdiccional de Control, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer al sancionado de autos de la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
 
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
 
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
 
 
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
 
 
LA  SECRETARIA
 
 
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
 
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 029- 06
 
 
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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