REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000006
ASUNTO : VP11-D-2003-000006

DECISION: CÓMPUTO a las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Jurisdicción del Municipio Cabimas.
DELITO: AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VÍCTIMA: MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO (occiso), hijo de los ciudadanos ZULLY DEL CARMEN TILLERO y GREGORIO MISAEL CALLES NAVARRO.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA.

Encontrándose definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 30 de Noviembre de 2005, Procedimiento por Admisión de los Hechos (Folios 434 al 443, Pieza N° 02), decisión en la cual se condenó al adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) Años, por la comisión del delito AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo el Juzgado en Funciones de Control ordeno en virtud de lo dispuesto en el artículo 578, Literal e) de la Ley Especial de la materia, la medida cautelar de Presentaciones pautadas en el artículo 582, Literal c), eiusdem, estableciendo las mismas cada SIETE (07) días por ante el referido Tribunal. Pues bien, se evidencia debidamente notificados las partes intervinientes y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el mencionado tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 23 de Marzo de 2006 (Folio 472, Pieza N° 02), siendo recibido el presente asunto penal en fecha 27 de Marzo de 2006 (Folio 475, Pieza N° 02).

Por lo tanto, quien juzga en consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición establecida en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a emitir el pronunciamiento respectivo en esta fase final del proceso, en relación al cómputo de la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, realizando previamente las siguientes consideraciones:

Considera quien decide, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, que debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Entonces este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado determinar el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y siendo que la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, fueron decretada por espacio de DOS (02) AÑOS, el período de cumplimiento de ambas sanciones, se calcula a partir del día VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), con fecha cierta de culminación para las sanciones el día VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008). Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este órgano jurisdiccional, en este acto, a dotarla de contenido, y en consecuencia al adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le imponen como OBLIGACIONES las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal los días jueves de cada semana, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am.) y tres horas de la tarde (3:00 pm.), y cuando el día no sea laborable la presentación deberá ser realizada el día hábil siguiente; 2.- Obligación de incorporarse en un programa socio-educativo inscrito por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ente administrativo al cual se le ordena oficiar, 3.- Obligación de presentar ante el Tribunal, CONSTANCIA DE ESTUDIOS CADA TRES (03) MESES, en virtud de constar en actas, al folio 416 del presente asunto, que el prenombrado sancionado es estudiante. Como Obligaciones de No Hacer, se imponen las siguientes: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; y 2.- Prohibición de acercarse a los ciudadanos ZULLY DEL CARMEN TILLERO Y GREGORIO MISAEL CALLES NAVARRO, en su condición de victimas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo corresponde en el presente asunto penal, determinar que siendo el adolescente condenado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el Artículo 626 de la Ley Especial, la cual permite mantener al adolescente que ha cometido un hecho punible en Libertad, pero sometido a supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado para hacer el seguimiento de la conducta del mismo, se establece que esta sanción, debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, en este sentido se designa al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ente administrativo que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del joven, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente personal del mencionado joven, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evaluativo del joven de autos en relación a la medida, sujeta a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al control y vigilancia que debe ejercerse sobre la medida sancionatoria, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA EWLEY, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, JOSE ALBERTO GOMEZ y BLANCA MARIA DELGADO DE GOMEZ, domiciliado en (se omite), Jurisdicción del Municipio Cabimas, decretada en fecha 30 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, las cuales se cumplirán en forma simultánea; SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatorias IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA contado a partir del día siguiente a la presente decisión, tienen como fecha cierta de culminación, el día VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008); TERCERO: CÍTAR al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, para que comparezcan el día SEIS (06) de Abril de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 am.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Tercera, y a los progenitores del adolescente, ciudadanos JOSE ALBERTO GOMEZ y BLANCA MARIA DELGADO DE GOMEZ QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a los mencionados jóvenes, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación, del joven sancionado con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, SEXTO: En cuanto a la medida cautelar prevista en el Articulo 582, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al adolescente en la Sentencia Condenatoria dictada por el órgano jurisdiccional de Control, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer al sancionado de autos de la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 026-06



LA SECRETARIA


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ