REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-C-2006-000001
ASUNTO : VP11-C-2006-000001
DECISION: CÓMPUTO a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDCUTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 13-08-88, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en (se omite), Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. .
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218, ambas disposiciones del Código Penal Vigente.
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA.
Encontrándose definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Sección Adolescentes, de fecha 16 de Noviembre de 2006, Procedimiento por Admisión de los Hechos (Folios 54 al 78, Pieza N° 01), decisión en la cual se condenó al adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOPEZ, antes identificado, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) Años, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218, ambas disposiciones del Código Penal Vigente, asimismo el Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 14 de Diciembre de 2005, realizó el COMPUTO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS, en el cual determino lo siguiente: “ A. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA 1.- Prohibición de portar arma de fuego, 2.- Prohibición de traficar, poseer o consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de frecuentar y relacionarse con personas que realicen actividades ilícitas y que tengan conductas transgresoras; 4.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres debiendo suprimir acta de compromiso; 5.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar constancia que así lo acrediten ante el Tribunal, 6.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, 7.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal y B. LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante el servicio de Libertad Asistida; dichas medidas serán cumplidas por el Lapso de DOS (02) años; y por cuanto el adolescente fue sancionado en fecha 09 de Noviembre de 2005, estuvo privado de libertad desde el 28-06-05 hasta el día 09-11-2005, lapso de cuatro (04) meses y doce (12) días que debe ser descontado, faltando por cumplir el LAPSO DE UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
En fecha 24 de Enero de 2005, por pedimento de la Defensa del Adolescente Sancionado, tuvo lugar Audiencia Oral y Reservada, en razón de DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, por cuanto el adolescente sancionado se encuentra domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, es por lo que el Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Barinas, en atención a lo establecido en el Articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declino la competencia a este órgano jurisdiccional, fundamentando tal decisión en fecha 27-01-06 (Folios 115 al 117, 121 al 126, 131 al 133, Pieza N° 01)
En fecha 17 de Febrero de 2006, se recibe el presente asunto penal, al cual se le da entrada, y en fecha 21 del presente mes y año, por cuanto en todo proceso debe tener conocimiento el Ministerio Publico correspondiente y al igual por carecer de Defensor, ya que el que poseía se encontraba adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ordena este órgano jurisdiccional designarle Defensor y Notificar al Ministerio Publico, ambos adscritos a esta Sección, así como al sancionado y sus progenitores conforme a lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 544, 630, 646 y 656 de la Ley Especial de la Materia, en concordancia con lo previsto en los articulaos 49, 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de nuestra Ley de la Materia., (Folios 144 al 160, pieza N° 01)
Ahora bien una vez cumplidos los tramites procedimentales, y resuelto el incidente presentado con el referido asunto en el Sistema Automatizado IURIS 2000, según Acta de 14 de Marzo de 2006 (Folios 161 al 162), se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal de emitir el pronunciamiento respectivo, por lo tanto se DECLARA COMPETENTE PARA LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS, así como de todas las incidencias que pudieran plantearse, por lo tanto continua conociendo del presente asunto, en acatamiento a la decisión emanada por el Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Por lo tanto, quien juzga en consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición establecida en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a emitir el pronunciamiento respectivo en esta fase final del proceso, en relación al cómputo de la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, realizando previamente las siguientes consideraciones:
Considera quien decide, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, que debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entonces este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado determinar el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria impuesta, y siendo que las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, fueron decretada por espacio de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS), el período de cumplimiento de la sanción se calcula a partir del día VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), con fecha cierta de culminación para la sanción TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007). Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de .la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , procede en este acto a dar continuación a las OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, , EN EL SIGUIENTE SENTIDO: 1.- Prohibición de portar arma de fuego, 2.- Prohibición de traficar, poseer o consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de frecuentar y relacionarse con personas que realicen actividades ilícitas y que tengan conductas transgresoras; 4.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres debiendo suprimir acta de compromiso; 5.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar constancia que así lo acrediten ante el Tribunal, 6.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, 7.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.
Asimismo corresponde en el presente asunto penal, determinar que siendo el adolescente condenado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el Artículo 626 de la Ley Especial, la cual permite mantener al adolescente que ha cometido un hecho punible en Libertad, pero sometido a supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado para hacer el seguimiento de la conducta del mismo, se establece que esta sanción, debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, en este sentido se designa al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOPEZ, ente administrativo que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del adolescente, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente personal del mencionado adolescente, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evaluativo del adolescente de autos en relación a la medida, sujeta a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al control y vigilancia que debe ejercerse sobre la medida sancionatoria, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTAN LA SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 13-08-88, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en (se omite) Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Sección Adolescentes, SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medidas sancionatorias contado a partir del día siguiente a la presente decisión, tiene como fecha cierta de culminación la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el día TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007); TERCERO: CÍTAR al adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOPEZ, antes identificado, para que comparezcan el día DIEZ (10) de Abril de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 am.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Cuarta, y a los progenitores del adolescente, ciudadanos SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a los mencionados jóvenes, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación, del joven sancionado con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 029-06
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
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