REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución.
Sección Adolescentes. Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VY11-D-2002-000006
ASUNTO : VY11-D-2002-000006
DECISION: EXTINCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuestas en fecha 28-10-2002,
SANCIONADO: Joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 03-07-1985, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos JOSE BENITO TARRIFA y ANA MERY ONTIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y residenciado en (se omite) municipio Cabimas, Lagunillas, estado Zulia, recluido en la Cárcel Nacional Sabaneta de Maracaibo, a la orden de este Juzgado.
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto penal del joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y asimismo vista la Partida de Defunción inserta al folio mil cuatrocientos cincuenta y su vuelto (1450 y vto., Pieza N° 5), recibida por este Despacho en fecha 22-03-06, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ahora bien corresponde a este Juzgado de Ejecución, encontrándose dentro del lapso legal respectivo, emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue condenado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 27-08-2002, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMAS; por el lapso de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, (folios 294 al 305, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 22-03-06, se recibe Copia Certificada, constante de un (01) folio útil, de PARTIDA DE DEFUNCIÓN N° 158, del joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procedente de la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual fuese solicitada por este Despacho con Oficio N° JE-075-06, de fecha 01-03-06, y en la que, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia en mención, Ingeniero Oscar Enrique Urdaneta Socorro, hace constar que el nombrado joven falleció el día SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, a las siete horas de la mañana, a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESION DE CORAZON producida por Herida por arma blanca en Torax, según certificación médica expedida por la Dra. Yamaira Herrera, (folios 1450 y vto, de la pieza N° 05).
Ahora bien, siendo el juez de ejecución el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, tiene distribuidas sus funciones y atribuciones en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título V, relativo al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal, y en otras leyes, instrumentos jurídicos aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley especial, herramientas necesarias para el desarrollo de las instituciones procesales contenidas en la Ley en comento, y en ese sentido, se prevé que estando facultado para vigilar el desarrollo de las sanciones, y que éstas cumplan con sus objetivos y finalidad, (artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), está autorizado para resolver cualquier incidencia que se presente durante el lapso de cumplimiento de dichas medidas, de conformidad con el contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista y leída la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN del joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la que se certifica que el mismo falleció el día 07 de Febrero de 2005, y dado que el nombrado joven se encuentra sometido, en cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina quien juzga que el documento consignado en actas por la Jefatura Civil, constituye prueba plena y demuestra fehacientemente, y sin duda alguna, la muerte del sancionado de autos en el transcurso del presente proceso, por lo que no se considera necesario la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
Dado que en las disposiciones relativas a la fase de ejecución, contenidas tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el Código Orgánico Procesal Penal, no se prevé expresamente pronunciamiento alguno, cuando en el transcurso del cumplimiento de la medida impuesta, se produce la muerte del sancionado, dispone el artículo 537 de la Ley especial, en su único aparte: "...En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil".
En tal sentido, de conformidad con el contenido del artículo y Ley especial arriba transcrito, dispone el único aparte del artículo 103 del Código Penal Vigente: “... La muerte del reo extingue también la pena...” , texto del cual se desprende que la muerte del procesado al igual que la del reo, extingue, tanto la acción penal como la pena que le haya correspondido cumplir, evidentemente, siendo la responsabilidad penal de carácter personal, y en el supuesto de estarse cumpliendo la pena, al fallecer el responsable, desaparece ésta por cuanto no hay sujeto que de cumplimiento al tiempo impuesto, de tal modo que, demostrado como ha quedado, el fallecimiento del joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas, las medidas sancionatorias, que tiene impuestas desde el día 28-10-2002, ejecutadas por este órgano jurisdiccional de Ejecución, y que tenían como fecha cierta de culminación el día 05-10-2005, circunstancia de hecho que extinguen la acción punitiva, es por que esta Juzgadora declara procedente la figura jurídico penal de Extinción de la Acción Penal a consecuencia de su muerte, Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 628, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuesen impuestas al Joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 03-07-1985, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (se omite), titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y residenciado (se omite), municipio Cabimas, Lagunillas, estado Zulia, recluido en la Cárcel Nacional Sabaneta de Maracaibo, a la orden de este Juzgado, en virtud de su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, al Defensor Privado asignado, y a los progenitores del sancionado; y, TERCERO: OFICIAR al DIRECTOR DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, remitiendo copia certificada de la presente decisión para que sea anexada al expediente personal llevado por ese ente administrativo, al nombrado sancionado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, remítase con oficio al ARCHIVO JUDICIAL del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución que antecede, se registró bajo el Número 024-06, se certificó la copia, se notificó y se archivó.
LA SECRETARIA
NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES
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