REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000006
ASUNTO : VV11-D-2002-000006

DECISION: CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a la joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de VEINTE (20) años de edad, nacida en fecha 01-02-1986, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hija de los ciudadanos SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliada en (se omite) Cabimas, estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA UNDÉCIMA
VÍCTIMA: ROCÍO DE LOS ANGELES MORA PALMAR

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, relacionado con la joven sancionada SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, quien cumple actualmente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626,de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 23-03-2004, que le fuese decretada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 02-07-2003, procede este Tribunal emitir la decisión correspondiente visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, se observa:

PRIMERO: La joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue sentenciada, en procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 02-07-2003, dictada por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCÍO DE LOS ÁNGELES MORA PALMAR, siendo condenada a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la segunda por el período de DOS (02) AÑOS, (folios 361 al 364 de la pieza N° 01);
SEGUNDO En fecha 20-06-2005, se REVISA la sanción y se acuerda MANTENERLA en la forma impuesta, bajo la supervisión del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, y bajo las condiciones que éste determine, (folios 500 al 504, de la pieza N° 02):
TERCERO: En fecha 17-10-2005, se da entrada a escrito constante de un (01) folio, presentado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, mediante el cual solicita se requiera informe Evolutivo de la sanción de Libertad Asistida para que el Tribunal proceda a la revisión de la misma, (folios 520, de la pieza N° 02); y,
CUARTO: En fecha 21-11-2005, solicitado como fue el informe requerido, y constante de cinco (05) folios, procedente del PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0220-05, de fecha 15-11-2005, relacionada con el INFORME EVALUATIVO de la joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fijándose la audiencia oral correspondiente para atender la solicitud realizada,(folios 528 al 532, de la pieza N° 02).
QUINTO: En fecha 17-02-06, se recibió Comunicación 0028-06 de fecha 14-02-06, procedente del PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, en la cual manifiesta que la joven sancionada se entrevisto en este ente administrativo en fecha 11-01-2006, pautándose nueva entrevista para el día 02-02-2006, no acudiendo a la misma y hasta la fecha se desconoce los motivos de su inasistencia. (Folios 560 al 562, Pieza N° 02).
SEXTO: En fecha 20-02-06, este Tribunal como ente encargado del seguimiento de la medida impuesta y dado el incumplimiento a las entrevistas pautadas por el PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, ordeno fijar citación a las partes intervinientes del presente asunto penal, a fin determinar las causas del mencionado incumplimiento para el día 13-03-06, fecha en la cual tuvo lugar la reunión pautada, en la cual la joven sancionada se comprometió asumir los deberes impuestos, alegando estado de gestación delicado que le imposibilito el traslado hasta el referido ente. (Folios 563 al 575, Pieza N° 02)

Ahora bien, a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a la joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificada, se le estableció como lapso de cumplimiento, el día VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), computado éste desde el día VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2004), y visto que ha precluido el lapso DOS (02) AÑOS, por el cual fue ordenada cumplir dicha medida, al haber transcurrido el período por el cual la nombrada joven ha sido sancionada, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplida como ha sido la misma en todas sus incidencias por parte del prenombrada sancionada, corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, el control en el cumplimiento de las medidas decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil.

En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y en consecuencia, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 645 ejusdem, a saber:
“Articulo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
“Articulo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 23-03-04, a la joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de VEINTE (20) años de edad, nacida en fecha 01-02-1986, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hija de los ciudadanos SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliada en (se omite) Cabimas, estado Zulia, dado el cumplimiento de la referida medida, para la cual se estableció como fecha de culminación el día VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), y en consecuencia, se decreta desde la indicada fecha, la LIBERTAD PLENA de la prenombrada sancionada; SEGUNDO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, ente administrativo que tiene a su cargo el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para ser agregada en el expediente personal del sancionado, arriba nombrado, llevado por esa entidad, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y TERCERO: NOTIFICAR a la joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE RODRIGUEZ, a la ciudadana ELENA DEL CARMEN RODRIGUEZ, progenitora de la prenombrada joven, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de participarles la presente decisión, y una vez culminados los trámites legales respectivos se ordena el cierre del presente asunto, y su correspondiente remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN



DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA

JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se registró bajo el Número 023-06.
LA SECRETARIA

JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ