REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.
Cabimas, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000023
ASUNTO : VP11-D-2004-000023
DECISIÓN: REVISION DE LAS SANCIONES
LIBERTAD ASISTIDA (Artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
LAPSO DE SANCIONES: DOS (02) AÑOS
PERIODO DE CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES: Desde Siete (07) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Siete (07) de Mayo de Dos Mil Siete (2007).
SANCIONADO:
SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, Diecinueve (19) años, nacido en fecha Doce (12) de Enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), Titular de la cédula de identidad N° SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en (se omite) en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA (DELITO CONTRA LA PROPIEDAD).
VICTIMAS: MARIBEL HERNANDEZ, ELIDA ARAUJO, ARTURO HERNANDEZ Y OTRAS.
DEFENSORA PUBLICA PENAL TERCERA.
Dando cumplimiento a las funciones contenidas en los artículos 646 y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede, a examinar las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 626, ejusdem, del mismo modo se constata de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto, seguido al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en tal sentido corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, REVISAR de oficio, las sanciones impuestas conforme a lo establecido en la Segunda Parte del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien juzga, que no es necesario, convocar audiencia oral y reservada, para tratar este pronunciamiento.
Ahora bien antes de entrar a decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue condenado en Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 28-03-2005, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesto del cómputo en fecha 18 de Mayo de 2005 (Folios 298 y 299, Pieza N° 02)) designándose al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II,(PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA) DEL MUNICIPIO CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, para el seguimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA.
SEGUNDO: En fecha 29 de Junio de 2005, se recibió Comunicación N° 0119-05, de fecha 27 de Junio de 2005, en el cual anexa Plan Individual del joven sancionado, del mismo se desprende: “…omissis…OBSERVACION: (se omite) mantuvo una actitud favorable durante la elaboración del Plan Individual, se mostró receptivo, comunicativo, con deseos de aprender y cumplir las metas fijadas…”. (Folios 307 al 311)
TERCERO: En fecha 21 de Noviembre de 2005, se recibió Comunicación N° 222-05, de fecha 15 de Noviembre de 2005, en la cual manifiesta que el joven sancionado no asistió a la entrevista pautada para el día 19 de Octubre del presente año, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA. (Folios 312 al 314).
CUARTO: En fecha 21 de Diciembre de 2005, se recibe comunicación número 0238-05, de fecha 19 de Diciembre de 2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, de la cual entre otros aspectos, se lee textualmente: “ …A tal efecto cumplo con informarle y ratificarle el contenido del Oficio N° 222-05 de fecha 15-11-05, considerando que su ultima presentación al C.A.C. fuel día 28-09-2005, incumpliendo hasta la presente fecha, por tal motivo… el Delegado José Oliveros se comunicó vía telefónica al Despacho de la Defensora del Joven, Abog. Carla Rincón, Defensora…para informarle la situación del caso, se le dejo mensaje…y se procedió junta con la funcionaria Miledys Vera a realizar visita domiciliaria al hogar del Joven, se le oriento sobre las consecuencias jurídicas de su incumplimiento…El Joven se comprometió en presentarse…” (Folio 315 al 318, pieza N° 02)
QUINTO: En fecha 16-02-06, este Juzgado en Funciones de Ejecución, dictó Decisión en la cual en razón de Audiencia Oral y Reservada de Incumplimiento Injustificado de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta, se determina que si bien es cierto esta fase del proceso conlleva velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por la Ley, también es cierto que el propósito es pedagógico, teniendo como norte, contribuir en el proceso educativo de los sancionados, en tal sentido considero quien decide, que dado que es facultativo que al observarse el incumplimiento se decrete la Privación de Libertad, se estableció el INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a lo anterior se ordeno MANTENER LA SANCION EN LA MODALIDA IMPUESTA, por lo tanto este órgano jurisdiccional le observo al sancionado el deber de asumir compromiso consigo mismo y el de responsabilizarse como Ciudadano de la República, más aún se le advirtió nuevamente sobre las consecuencias jurídicas que trae el incumplimiento injustificado en la Ley Especial de la Materia. (Folios 339 al 346, Pieza N° II).
SEXTO: En fecha 14-03-06, se recibe Comunicación 0040 de fecha 13-03-06, procedente del CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, INFORME EVOLUTIVO, del cual se lee textualmente: “3.- Evaluación del Plan Individual: El Plan Individual de (se omite) se elaboró conjuntamente con el joven el 22/06/05 hasta la fecha el joven ha cumplido con las metas propuestas, observándose fallas en el área social por causa externas, de esta manera: AREA Educativa: METAS LOGRADAS: Aprobó 1er año de Ciclo Diversificado en el Liceo “Alejandro Fuenmayor” a través de la Misión Ribas, y actualmente cursa 2do año. AREA Emotiva-Cognitiva: METAS LOGRADAS: Alcides participó en varios Talleres de Crecimiento Personal, dictados por la Fundación Emmanuel, entre ellos: Educación Sexual, Droga, Autoestima y Relaciones Humanas. No continuo ya que perdió el contacto con el personal de la Fundación, la cual cambiaron de Sede y hasta la fecha ha sido difícil contactar con el Director. AREA Social METAS LOGRADAS: El joven refirió no haber sido seleccionado en el curso de Instrumentación que dicta el INCE y desea realizar otros en el Instituto ICIJACH, para lo cual debe esperar por carecer recursos económicos para el pago de los mismos. VI.- EVOLUCION DEL JOVEN: …omissis…fue orientado en cuanto a las inasistencias por parte del equipo técnico y posterior a ello ha asumido nuevamente la responsabilidad y constancia de las presentaciones. VII: RECOMENDACIONES: Mantener la Medida de Libertad Asistida, con el propósito de reforzar áreas de desarrollo personal, características emotivas, familiares y hacer un seguimiento del Plan Individual realizado…”
Ahora bien, del análisis realizado al informe al cual se hace referencia, remitido por el equipo técnico encargado del seguimiento, asistencia y orientación del sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se desprende que presenta un progreso positivo en las áreas abordadas y determinadas en el PLAN INDIVIDUAL, cambios sustanciales que benefician al joven sancionado, tomando en cuenta la finalidad de esta fase final del proceso penal juvenil, que consiste en educar, para que pueda vivir adecuadamente con su familia y con la sociedad.
Pues bien, la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.
Del análisis anterior, este Juzgado en Funciones de Ejecución; en relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, designada al CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA II, SECCIONAL ZULIA, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, ente administrativo, encargados de velar por el seguimiento, orientación y asistencia de los jóvenes sancionados, concluye lo siguiente:
Con relación al sanción de LIBERTAD ASISTIDA, analizado como ha sido el INFORME EVOLUTIVO, del joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, observa este Juzgado en Funciones de Ejecución, que al hacer impuesta la obligación a este órgano jurisdiccional, la obligación de revisar periódicamente las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, ésta ha sido establecida con la finalidad de que sean analizados los efectos o resultados que dichas medidas van teniendo sobre el sancionado, y conocer ciertamente si están cumpliendo con su finalidad o son contrarias al proceso integral del sancionado, revisión en la cual se estudian y examinan los aspectos técnicos destacados en el PLAN INDIVIDUAL, y desarrollados en los informes evolutivos respectivos, que llevan a la convicción del juzgador, que las mismas, puedan ser modificadas, sustituidas o mantenidas, es por lo que en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta la sugerencia del equipo técnico, ente especializado que posee la facultad para establecer los cambios que a bien tenga, en atención a la evolución del sancionado en el cumplimiento de la medida, en este sentido, se puede establecer que la sanción impuesta esta cumpliendo con su finalidad, demostrándose una evolución positiva, ya que han reforzado en el joven sancionado cambios en su comportamiento, observándose del contenido del referido informe evolutivo, entre otros aspectos, que el joven se encuentra activo a nivel educativo, que mantiene buenas relaciones con su entorno familiar, observándose que se han abordado metas que han sido superadas por el sancionado, encontrándose en la mejor disposición de llevar a la practica las orientaciones impartidas, perfilando su conducta ante su familia y la sociedad.
Igualmente se constata la recomendación por parte del Equipo Técnico del ente administrativo CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II (PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA), de MANTENER la sanción de LIBERTAD ASITIDA, para dar seguimiento de las metas trazadas en el Plan Individual, a fin de replantear objetivos, para lograr que el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE supere carencias que aún las posee, estableciendo lapsos para la superación de las mismas, con lo cual puede alcanzarse el cambio conductual que de él se espera en esta fase del proceso, en cuanto le permitan su progreso tanto en el ámbito educativo como laboral, de igual modo reforzar los conocimientos que adquiere en los Talleres que realice. Considerando quien decide que se debe contribuir activamente en el proceso educativo del mismo, afianzando aprendizajes duraderos, que le permitan construir un futuro de provecho tanto para él como para su entorno familiar y social.
En este sentido, se observa que el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha asumido su rol de sancionado dentro de este proceso de desarrollo, con ciertos reveses, que van superando a través del tratamiento al que esta integrado, dado por parte del personal encargado del seguimiento de las obligaciones impuestas, observándose así mismo, que tiene conocimiento de responsabilidad no solo con el estado venezolano, la sociedad y con el mismo, en su condición de ciudadano venezolano, sino también con su núcleo familiar, dando cumplimiento a los deberes que tiene impuesto, lo cual contribuye al proceso de desarrollo educativo e integral, Y ASÍ SE DECIDE
Entonces, quien sentencia considera que debe MANTENER LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA EN LA FORMA EN LA CUAL FUE IMPUESTA, atendiendo a la sugerencia del equipo que tiene a su cargo el seguimiento de la referida medida, así como a las razones contenidas en los INFORME EVOLUTIVO. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: MANTENER la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al Joven, SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, Diecinueve (19) años, nacido en fecha Doce (12) de Enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), Titular de la cédula de identidad N° SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en (se omite) en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en la misma forma en la cual se ejecuto. SEGUNDO: OFICIAR AL CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para que se anexe al expediente personal del joven sancionado, llevados por ese ente administrativo. TERCERO: CITAR AL JOVEN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, para su comparecencia a este Despacho el día LUNES, TRES (03) de ABRIL del año DOS MIL SEIS (2006), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión; y CUARTO: NOTIFICAR a los progenitores del joven sancionado, a la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, y a la Defensa Pública Tercera. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal... CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se registro bajo el Número 022-06, se certificaron las copias y se archivo.
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
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