REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución.
Sección Adolescentes. Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000037
ASUNTO : VP11-D-2004-000065

ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 15-07-1987, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), y domiciliado en (se omite), Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE
VÍCTIMA: ROBERTO JOSE REYES ALVAREZ
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA

Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en el acta que antecede, en la cual se ha declarado en estado de REBELDÍA el joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE antes identificado, con motivo de su incomparecencia a los llamados que le han sido realizados por este Tribunal, acta levantada siendo la doce horas meridiem (12:00 pm.), del día de hoy, Veinte (20) de Marzo de 2006, al efecto:

PRIMERO: En fecha 05-10-2004, se dicta el cómputo correspondiente a las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y contenidas en los artículos 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 260 al 263, de la pieza N° 02);
SEGUNDO: En fecha 13-10-2004, el mencionado sancionado es impuesto del cómputo realizado, acto en el cual se le explicó debidamente el contenido de la decisión dictada, y se le advirtió acerca de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas, (folios 282 y 284, de la pieza N° 02);
TERCERO: En fecha 05-04-05, en atención a las atribuciones de decretar la cesación de la medida; cumplen los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, y se acuerda la CESACION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto ha precluido el lapso por el cual fuese ordenada cumplir, siendo obligación de este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el Literal h) del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 312 al 315, Pieza N° 02); y,
CUARTO: En fecha 06-05-05, este Tribunal de la revisión de las actuaciones y en uso de las facultades conferidas en los Artículos 646 y 647 Literal e), procede a REVISAR de oficio, la medida de LIBERTAD ASISTIDA contenida en el articulo 626 de la Ley Especial de la Materia, ordenando Mantener la medida impuesta, en razón que el joven sancionado que nos ocupa, merece ser sometido a mayor intervención conductual, (Folios 363 al 367, Pieza N° 02).
QUINTO: En fecha 17-05-05, este Tribunal con ocasión de la imposición de la decisión de REVISION DE LA SANCION, hace un llamado al sancionado a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en el Programa de Libertad Asistida; en el mismo sentido procede el Juez de este Despacho, hacerle las advertencias de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento.
SEXTO: Este Juzgado, visto el contenido de los informes emanados del CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, en atención al control y vigilancia que debe realizar los órganos jurisdiccional de ejecución, convoca audiencia oral y reservada para el día 24 de Febrero de 2005 , a fin de escuchar al joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y conocer las causas que lo han llevado a faltar en sus obligaciones, oportunidad legal que comparece, pero es el caso que por encontrarse celebrando Juicio Oral y Unipersonal, el Despacho Fiscal, en el Juzgado de Juicio Accidental de esta Sección, fue diferida para el día 06 de Marzo de 2006 (Folios 466 al 467 Pieza N° 02), al cual no comparece el sancionado (Folios 470 y 471, Pieza N° 02), fijándose nueva oportunidad para el día 20 del presente mes y año, oportunidad en la cual no obstante de encontrarse debidamente notificado, hace caso omiso del llamado del Tribunal.

Ahora bien, dispone el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

…. "El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"

En el presente caso, el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (se omite), ha demostrado falta de interés en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, y a los llamados que le ha realizado el Tribunal a los fines de conocer las causas que lo han llevado a incumplir con sus deberes, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la obligación de ejecutar las sentencias de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del sistema penal juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso del deber ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: … “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sent. TSJ, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, es decir, a la incomparecencia del joven a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida de éste del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este sistema penal juvenil, no pueda ser ubicado o haga caso omiso a los llamados que se le realicen, como parte de las obligaciones a cumplir, por lo que, en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al joven (se omite), identificado en actas, en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y justifique la falta que ha demostrado desde el momento en el cual fuese impuesto de las obligaciones, que como sancionado y ciudadano, debe cumplir, Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 15-07-1987, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos Alan José Villegas y Irma Eufemia Jiménez, y domiciliado en (se omite) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia., y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; y, SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, (IMPOLCA), Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (IMPOL), Policía Regional del Estado Zulia (Parroquia de la Jurisdicción de Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Maracaibo del Estado Zulia, Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), Destacamentos de la Guardia Nacional de la Jurisdicción del Municipio Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Maracaibo); a los fines de que proceda a ubicar al mencionado joven, y sea traslado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 am.), y tres horas de la tarde, (03:00 pm.); Y, ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES


En la misma fecha se registró bajo el Número 020-06, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.

LA SECRETARIA


NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES