REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION.
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.
Cabimas, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000012
ASUNTO : VV11-S-2003-000012

Vista la diligencia de fecha Quince (15) de Marzo de 2006, suscrita por la Fiscalía del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, inserta en folio Quinientos setenta y nueve (579), en la cual solicita textualmente: “En virtud de la orden captura emitida por este Tribunal en contra del joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por los motivos debidamente explanados en los autos que rielan en el presente asunto, donde se señala una dirección de residencia notoriamente distinta a la proporcionada a los Cuerpos de Seguridad del Estado, razón por la cual solicito respetuosamente la aclaratoria correspondiente, asimismo solicito emita igual requerimiento, vale decir orden de captura al referido joven, oficiando para tales fines a los Cuerpos de Seguridad a nivel nacional, con particular atención a los terminales tanto aéreos como terrestres, es todo”. Ahora bien, este Tribunal en Funciones de Ejecución constata que el pedimento solicitado se encuentra ajustado a lo establecido en el Aparte Final de la norma establecida en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que preceptúa “las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. En el caso que nos ocupa, se evidencia efectivamente de la revisión de la decisión de fecha 13 de marzo de 2006, en la cual se dicto el Incumplimiento Injustificado de las Sanciones Impuestas al joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, error material en relación al domicilio del mismo, y en razón que de la conducta adoptada por el mencionado joven, se produce la evasión del sancionado en referencia, se ordeno la captura compulsiva del sancionado; y siendo que este error material en lo atinente al domicilio, es susceptible de corrección, por no importar una modificación esencial del dispositivo del fallo en cuestión, es decir, no altera en ningún caso lo decidido, y encontrándose dentro del tiempo hábil; este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION ACLARA: El domicilio que corresponde según las actuaciones cursantes en autos al sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; es el siguiente SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, JURISDICCION DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. De acuerdo a lo anterior, este Juzgado asimismo ordena: Librar Oficios a objeto que realicen la captura compulsiva, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto a los Cuerpos de Seguridad del Estado Venezolano, vale decir; Destacamento de la Guardias Nacionales y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; como a los Terminales Aéreos y Terrestre, de los Veinte y Cuatro (24) Estados de Venezuela. LIBRESE OFICIOS,


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION.


NAKARIB DEL CARMEN TORRES QUERALES.
SECRETARIA.
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, désele numero 018-06, certifíquese, se ordena insertar en los archivos correspondientes.


NAKARIB DEL CARMEN TORRES QUERALES.
SECRETARIA.

DELC/ndelcqt*