REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000012
ASUNTO : VV11-S-2003-000012

DECISION: INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LAS SANCIONES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA.
SANCIONADO: SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 09-02-1987, natural de Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten) y domiciliado en (se omite), municipio lagunillas, estado Zulia,
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
VÍCTIMA: JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO Y LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA.

De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto en audiencia oral y reservada, el incidente presentado y relacionado con el INCUMPLIMIENTO de las medidas sancionatorias de SERVICIO A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 625 y 626 de la Ley Especial de la Materia, por parte del joven sancionado SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, pasa este órgano jurisdiccional a dictar la referida decisión, y en consecuencia, previo al pronunciamiento respectivo, seguidamente se analizan las actuaciones cursantes en autos, lo cual fue debidamente explicado a las partes intervinientes en el proceso, al momento de imponerlos de la presente resolución, a saber:

PRIMERO: El joven SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a cumplir las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia dictada en fecha 19-08-04, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de lo cual es impuesto en fecha 18-10-04 (Folios 270 al 272, Pieza N° 02);
SEGUNDO: En fecha 25-11-04 (Folios 283 y 284, Pieza N° 02), conforme con lo dispuesto en el artículo 646, de la Ley especial en comento, en concordancia con el artículo 479 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se hace comparecer al sancionado para fines de vigilancia y control, dado las fallas observadas durante el lapso de cumplimiento de las sanciones impuestas, quien se presenta el día y hora indicado (07-12-04), oportunidad en la cual se le observa la consecuencia jurídica del incumplimiento de las medidas sancionatorias, si se determina el mismo injustificado, de todo lo cual se levantó acta, que corre inserta a los folios 295 al 297, de la pieza N° 02;
TERCERO: En fecha 14-03-05, se acuerda convocar audiencia oral y reservada, visto el incumplimiento del joven SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, a realizarse el día 30-03-05, oportunidad en la cual no comparece, encontrándose debidamente citado, fijándose nueva fecha para el día 07-04-05, no asistiendo el referido joven, a dicho acto, ni su progenitora, por lo cual se declara EN ESTADO DE REBELDÍA, y se ordena su localización al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (I.M.P.O.L), oportunidad en la cual se resolvió, que una vez localizado el joven sancionado, se fijaría por auto separado, nueva fecha para la celebración de la audiencia oral; y,
CUARTO: En fechas 21-04-05, y 02-05-05, la ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y defensora del joven SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita se revoque el mandato de UBICACIÓN Y TRASLADO del nombrado joven, dado que el mismo ha presentado problemas de salud, como consecuencias de las lesiones que le produjeron sujetos desconocidos en el mes de enero del presente año, y por las cuales debió ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital General del Sur, de la ciudad de Maracaibo, (folios 371 y 372 al 375 al 377, de la pieza N° 02).
QUINTO: En fecha 03-05-06; SE ADMITE la solicitud presentada por la ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA, a favor del joven sancionado SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL CESE de la UBICACIÓN Y TRASLADO, librada al nombrado joven sancionado, MANTENIENDO la DECLARATORIA EN ESTADO DE REBELDÍA del mismo, en razón que no se ha dado lugar a la Audiencia Oral y Reservada convocada para determinar las causas de incumplimiento. ORDENANDOSE OFICIAR a la MEDICATURA FORENSE con sede en la ciudad de Cabimas, a fin de que se practique al joven sancionado, a la brevedad posible, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y su resultado sea remitido con la urgencia que el caso requiere a este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, a fin de determinar el estado de salud del nombrado joven y cualquier secuela que el mismo pueda presentar por los hechos expuestos. (Folios 379 al 382, Pieza N° 02). Resultas del examen médico que si bien fueron efectuadas en fecha 15-06-2005, las mismas fueron consignadas en autos en fecha 23 de Enero de 2006 (Folios 469 al 471, Pieza N° 02)
SEXTO: En fecha 03-02-2006, se procede a la fijación de la Audiencia Oral y Reservada por el Incumplimiento a las sanciones impuestas, oportunidad fijada en base a las resultas que cursan en actas, relativas al Reconocimiento Medico Legal practicado al Joven sancionado, en el cual se constata las lesiones sufridas por el sancionado; pero es el caso que en fecha 20-02-2006, comparece la progenitora del joven sancionado, manifestando el desconocimiento de la ubicación del sancionado, por lo que en vista de lo anterior, este Juzgado en Funciones de Ejecución ordena mediante un órgano policial, la ubicación inmediata y el traslado respectivo a este Despacho a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 487 al 491, Pieza N° 02)
SEPTIMO: En fecha 06-03-2006 presenta escrito la Defensa Especializada, haciéndole del conocimiento a este Despacho, la comparecencia voluntaria del sancionado SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se hace responsable de la conducta asumida en el incumplimiento de las sanciones, y por lo tanto siendo necesario oír a todos los intervinientes en el presente asunto, con la finalidad de restituir el quebrantamiento del orden procesal, y hacer efectivo el cumplimiento de la justicia , conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del Articulo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta una medida asegurativa para la presencia del sancionado en el este proceso penal juvenil, a fin de llevar a cabo los tramites correspondientes en relación al incidente presentado, siendo que debe oírse al joven sancionado en cuanto a las causas que lo han llevado a faltar a sus deberes, dada la conducta asumida en esta fase final del proceso, fijándose en tal sentido el día 13.03.06, para efectuarse la Audiencia en mención.

En el día de hoy Trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto penal, dando cumplimiento a lo pautado en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal c), parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios 514 al 521, Pieza N° 02).

Al hacer uso de su derecho a palabra la ciudadana RUMERY RINCON ROSALES, en representación de la DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA, manifestó entre otros aspectos, que el presente proceso se inició el día 22 de febrero de 2003, y desde entonces, el joven SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la misma manifiesta que el joven desde entonces ha cumplido con la sanciones impuestas por el Tribunal. Alegando que el incumplimiento observado fue motivado a presentar el sancionado quebrantos de salud, solicitando al respecto en la oportunidad correspondiente evaluación medica por ante el organismo competente, a fin de de verificar lo planteado y es en fecha 03 de mayo de 2005, en la cual el Tribunal ordena oficiar a la Medicatura Forense a fin de realizarle examen de reconocimiento legal al Joven Sancionado, y las resultas fueron remitidas a este Juzgado en fecha 23-01-06, igualmente le observa al Tribunal que este Juzgado en funciones de Ejecución, celebraría la Audiencia de Incumplimiento, una vez tuviera conocimiento del estado de salud del nombrado joven y cualquier secuela que el mismo pueda presentar; destacando que en atención a las resultas el joven sancionado se presenta voluntariamente por ante este Despacho, manifestando que el motivo de su ausencia del proceso, se debe a que se había sentido amedrentado por la Juez anterior, eso le causó miedo y además por las recomendaciones de su médico tratante, dada que padece de crisis asmáticas, alegatos que solicitan sean verificado por la Medicatura Forense. En base al cuadro clínico que presenta solicito, se le mantenga las sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, solicito una nueva oportunidad para dar cumplimiento a las sanciones impuestas, hechos que se demuestra con informe medico forense inserto en autos, así como de Informe medico actualizado y radiografía, que hace constatar el estado de salud en que se encuentra.

La representación del MINISTERIO PUBLICO, ciudadana MARIA TERESA ALCALA RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra entre otros aspectos, expuso que considera que hay un incumplimiento total por parte del joven, ya que no ha cumplido con lo impuesto por el tribunal, según se desprende del informe del equipo técnico de fecha 23-02-05, donde manifiesta que se presentó a la primera entrevista el 09-11-04, 25-11-04, y 13-12-04 y fijándose nuevamente para el día 18-01-05, no asistiendo a la misma, desconociéndose los motivos de su inasistencia, tanto el joven como su representante han hecho caso omiso a las sanciones, asimismo en cuanto a la Sanción de Servicios a la Comunidad, se le había impuesto el servicio en el Cuerpo de Bomberos, en donde nunca asistió. Entonces en fecha 07 de Abril de 2005, se Decretó en Estado de Rebeldía, ya que no asistió una vez más a la Audiencia que estaba fijada para ese día, luego en fecha 27 de abril de ese mismo año, la defensora realizó una diligencia en la cual explica que por motivos de salud el joven no ha dado cumplimiento a las sanciones, consigna copia del Informe Médico realizado en el Hospital General del Sur, y en virtud de ese informe, este Juzgado ordenó el cese de la orden de localización y traslado, por estado de Rebeldía Decretado, en fecha 15 de junio de 2005, se levanto acta a fin de dejar constancia de la entrega por este juzgado a la progenitora del joven del Oficio a fin de que le practiquen el examen médico legal a su hijo, y en fecha 23-01-06, recibe el tribunal el examen de reconocimiento médico legal realizado al Joven (se omite), el cual concluye que las lesiones son de carácter grave y que curarán en noventa (90) días a partir de la fecha de las lesiones, entonces se pregunta el Ministerio Público que cuando el joven se encontraba escondido no presentaba ninguna lesión, y ¿Por qué no presentaron los exámenes consignados en el día de hoy, el día 06-03-06, fecha de su presentación voluntaria por ante este Despacho, es por lo que solicito a este Juzgado Decrete la Privación de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 628, Literal “c”, parágrafo segundo de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por el resto del tiempo que le falta para el cese de su sanción, y sea ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, área Procemil, en el cual hay médicos tratantes que pueden atender cualquier emergencia, concluyó diciendo que difiere de lo dicho por la defensora y manifiesta que el joven tiene un año de incumplimiento consecutivo, desde que le fue impuesto de su sanción, y ratifica la solicitud de Privación de Libertad, según lo dispuesto en el artículo en el artículo 628, Literal “c”

Este Juzgado, en aras de garantiza r el debido proceso, y por ende, el derecho a ser oído que le asiste al sancionado, conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorgo el derecho de palabra al joven sancionado SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestando: “que su incumplimiento se debió que en esa oportunidad sintió miedo que lo fueran a meter en el Reten y que lo fueran a golpear hasta matarlo.”

El MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, realizaron sus conclusiones finales, ratificando el primero su pedimento inicial arriba expuesto, y la privación de libertad contenida en el literal “c” , parágrafo segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el tiempo que le falte; y la Defensa, que se tomara en cuenta para la decisión a dictar que su defendido había presentado quebrantos de salud que le trajeron secuelas actuales en su estado de salud, aunado al efecto de miedo al manifestarle el tribunal las consecuencias jurídicas que conlleva incumplimiento de las sanciones impuestas.

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:

Disponen los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez de Ejecución es el encargado de velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por en dicha ley, esto es lograr el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, en tal sentido, el segundo aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el órgano jurisdiccional de ejecución ejerce el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas a los adolescentes, mediante sentencia firme, con el objetivo de lograr la finalidad educativa y evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, pero si el adolescente no asume la obligación de ayudar en su proceso educativo ello no puede lograrse, de manera tal, que como ciudadano y por ende, sujeto de derechos, tiene deberes que cumplir, y uno de ellos, es el contenido en el literal “b” del artículo 93, de la Ley especial en comento, que establece:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ...b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico...”

Así mismo se debe destacar que nos encontramos en presencia de un proceso educativo, cuya finalidad es la preparación formativa del joven, siendo una tarea que debe ser realizada con la colaboración de la familia, de profesionales en la materia y el Tribunal, sin embargo, el comportamiento asumido en esta fase por la familia del joven sancionado SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien debió orientarlo en el cumplimiento de sus deberes, tal como lo hizo el órgano jurisdiccional de esta fase, determina que no puede prestar la colaboración requerida al proceso penal de su representado, con medidas sancionatorias como la decretada, y aún cuando el deber de cumplir con las obligaciones impuestas corresponde única y exclusivamente al sancionado, éste debe estar rodeado de elementos que coadyuven a la obtención de la finalidad de la ley, para la formación del ciudadano comprometido con sus deberes, caso en el cual ello no se ha logrado, ya que el joven sancionado aún no tiene conciencia de su situación jurídica, y de los deberes y obligaciones que constituyen el objetivo de la medida que le fue impuesta.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos presentados por las partes intervinientes en el presente asunto penal se evidencia

Las circunstancias alegadas por la Defensa como causas que justifican el incumplimiento del joven SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales han sido demostrados fehacientemente tanto por lo establecido en el Reconocimiento Médico Legal., practicado por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como de los recaudos consignados por la Defensora, y a los cuales se les otorga pleno valor, por supuestos causas ajenas a la voluntad del joven sancionado, no se consideran elementos suficientes que demuestren la inobservancia de las obligaciones por parte del joven sancionado, y aún cuando éste tuviese indispuesto de salud para el Mes de Febrero, las lesiones de las cuales fue objeto, tenían un lapso de noventa (90) días de curación, es decir, en los meses de Marzo, Abril y Mayo, se encontraba justificado sus quebrantos de salud, no obstante destaca quien decide, el sancionado podría perfectamente asistir ante los entes administrativos a dar cumplimiento a sus obligaciones de hacer tanto por el Programa socio-educativo el cual debía realizar actividades, asimismo ante el Programa de Libertad Asistida, donde se establece un Plan Individual para alcanzar objetivos que permitan alcanzar su desarrollo integral. Aunado a ello, se observa que este Tribunal, tiene conocimiento en el Mes de Abril, de las causas que motivaron las fallas en el cumplimiento de los deberes impuestos, razones que originaron el dictamen de una decisión, donde se mantiene el estado de rebeldía y se ordene el cese de ubicación y traslado del joven sancionado; ordenándose la practica del examen médico forense, para que una vez consignadas las resultas tenga lugar la celebración de Audiencia Oral y Reservada de Incumplimiento de las Sanciones Impuestas; pero es el caso que el joven sancionado se ausenta del proceso dando lugar a que el Tribunal, de manera compulsiva ordenara su comparecencia. En este mismo orden de ideas, destaca el Tribunal que desde la fecha 18-10-04, en la cual le fue impuesto las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en la Ley Especial de la materia hasta el día 25-11-04, ha tenido fallas en el cumplimiento de los deberes impuestos, hechos estos que ocasionaron que en fecha 07 de Diciembre de 2004, mediante acta levantada a tales efecto, inserta en el folio 295 al 297, Pieza N° 02, este juzgado en acatamiento a las funciones inherentes de controlar y vigilar las sanciones impuestas, advierte al joven sancionado de las consecuencias jurídicas que genera el incumplimiento de éstas, por lo tanto se constata que las razones expuestas no constituyen causas que impiden el cumplimiento de sus obligaciones y menos aún, en estos momentos para decretar la privación de libertad por incumplimiento de éstas, en este sentido debe señalarse que en fecha 23 de Febrero de 2005 el Programa de Libertad Asistida emana comunicación a este Despacho , en le cual manifiesta que el joven no comparece a las entrevistas pautadas desde el 13 de Diciembre de 2004 (Folios 302 al 305, Pieza N°02), fundamentos por los cuales se NIEGA tanto el pedimento de una nueva oportunidad para continuar el acatamiento de las medidas sancionatorias, así como el pedimento presentado por quebrantos de salud por la DEFENSA PUBLICA PENAL PRIMERA, por considerar que estos surten efectos para la fecha en la cual fue objeto de lesiones que le ocasionaron encontrarse hospitalizado por el Mes de Febrero y por el lapso de curación de noventa (90) DÍAS. En cuanto a los nuevos hechos alegados en cuanto a las secuelas que le originaron, las lesiones causadas (crisis asmáticas), observa este Tribunal que esta patología presentada por el sancionado, no impide el funcionamiento habitual de sus actividades diarias como ser humano, de igual manera los respectivos exámenes médicos no determinan que se encuentran imposibilitado para dar cumplimiento a los deberes inherentes a las sanciones impuestas en su oportunidad. Finalmente concluye este Tribunal que la privación de libertad se admite cuando incumpliere injustificadamente otra sanción que le haya sido impuesta, caso en el cual se considera su internamiento, como un presupuesto necesario para un programa socio – educativo, hecho que se constata de la revisión de las actuaciones cursantes en autos. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, de privación de libertad por el tiempo que falta para la culminación de la sanción, al no haber quedado justificado en la audiencia oral realizada, con los argumentos expuestos por la Defensa y por la joven sancionada, el incumplimiento de sus obligaciones, se acoge parcialmente la misma ya que ciertamente, el joven sancionado (se omite), no logró justificar las causas que generaron la inobservancia de sus deberes, lo que a juicio de quien juzga la hace merecedora de la privación de libertad contenida en el literal “c”, parágrafo segundo, del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo ésta no puede imponerse por el lapso que resta para la culminación de la sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD , por cuanto la referida medida tenía como fecha de culminación el día veintisiete (27) de marzo de dos mil cinco (2005), y la de LIBERTAD ASISTIDA, cuya fecha de culminación era el veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005) y dicho lapso ha precluido, Y ASÍ SE DECIDE

En tal sentido, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, por parte de la joven LUIS JOSE BOLIVAR SEIJAS, y dada su ausencia del proceso, considera quien juzga que al no haber cumplido con su finalidad, lo procedente es SUSTITUIRLA por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo y ley especial en comento, la cual se cumplirá por el lapso de DOS (02) MESES, y tendrá como fecha de culminación el día DOCE (12) MAYO DE DOS MIL SEIS (2006), Y ASÍ SE DECIDE

En este orden, impuesta la medida privativa de libertad, en atención a la edad del sancionado se dispone que la misma se cumplirá en la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, ANEXO DE PROCESADOS MILITARES (PROCEMIL), ubicada en el municipio Maracaibo estado Zulia, designándose al Equipo Técnico de dicha entidad para realizar el seguimiento correspondiente, por cuanto en jurisdicción de este Tribunal, no existe centro de internamiento en el cual la misma pueda ser cumplida, Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia del joven sancionado al dictamen de la resolución de este despacho, con ocasión de la Audiencia Oral y Reservada celebrada, en esta misma fecha, al respecto dispone el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

…. "El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"

En el presente caso, el joven SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha demostrado falta de interés en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, y a los llamados que le ha realizado el Tribunal a los fines de conocer las causas que lo han llevado a incumplir con sus deberes, más aun el mencionado joven se evade del recinto del Tribunal sin notificación previa, momentos antes de dictar la decisión en razón de la Audiencia celebrada, la cual este Juzgado fijo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) para dar lectura a la decisión respectiva, pues es el caso que el sancionado conjuntamente con su progenitora (se omite), deciden en forma inconsulta no comparecer a la hora pautada para oír la decisión que este Tribunal dictara, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la obligación de ejecutar las sentencias de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del sistema penal juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso del deber ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: … “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, es decir, a la incomparecencia del joven a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida de éste del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este sistema penal juvenil, no pueda ser ubicado o haga caso omiso a los llamados que se le realicen o como parte de las obligaciones a cumplir, igualmente se evada del proceso, por lo que, forzosamente en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al joven SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas, en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECARA INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO de la sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven sancionado SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 09-02-1987, natural de Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), y domiciliado en (se omite), municipio lagunillas, estado Zulia; y en consecuencia, SE SUSTITUYE la misma por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c”, del artículo 628 ejusdem; SEGUNDO: EL LAPSO DE DURACIÓN de la medida impuesta es de DOS (02) MESES calculado desde el día 13-03-2006, con fecha cierta de culminación el día DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006); TERCERO: SE NIEGA el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en cuanto a nueva oportunidad y al mantenimiento de las medidas sancionatorias para el cumplimiento de sus obligaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE la solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la aplicación de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, por las motivos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo; QUINTO: SE DESIGNA como lugar para el cumplimiento de la sanción impuesta la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, ANEXO PROCESADOS MILITARES (PROCEMIL), establecimiento de reclusión al cual se ordena oficiar para que el EQUIPO TÉCNICO realice el seguimiento de la adolescente sancionada en cumplimiento de la referida medida; y, SEXTO: Se ordena oficiar al CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión, a objeto que sea anexado al expediente personal del joven sancionado, SEPTIMO: DADO LA DECLARATORIA DE ESTADO EN REBELDIA POR AUSENTARSE DEL RECINTO DE ESTE JUZGADO PARA DICTAR LA DECISION CORRESPONDIENTE SE ORDENA OFICIAR A LOS ORGANOS POLICALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a fin de que proceda a la ubicación y traslado del joven sancionado SE OMITE CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con las seguridades del caso, a la entidad designada, Y ASÍ SE DECIDE.
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, ya que fueron explicados los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, siendo leída su parte dispositiva en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03: 30 pm.).-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA

NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 017- 06 se certificaron las copias, y se archivó.
LA SECRETARIA

NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES