República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia






Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio
Sección Adolescentes
Maracaibo, 06 de Marzo de 2.006
195º y 147º



Causa 2U-178-06 SENTENCIA N° 002-06

JUEZ PROFESIONAL: Dra: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. KAREN MATA PARRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PARTE ACUSADORA: Representada por el Fiscal 31 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dr. EDUARDO OSORIO .
DEFENSA: Abog. Daynus Rojas defensora pública novena
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:
Este tribunal Segundo de Juicio de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por auto razonado de fecha 16-02-06 fijó juicio oral y reservado para el día 02 de Marzo del 2006 a las diez de la mañana, conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y celebrada el día Jueves Dos (02) de Marzo de 2006, siendo las doce y treinta y cinco (12:35) horas de la tarde, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala Abog. KAREN MATA PARRA, en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-175-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abog. Eduardo Osorio, la Defensa representada por la Abog. Daynus Rojas defensora pública novena, en sustitución de la Defensora Pública N° 10 Abog. Maribel Godoy, por cuanto la misma se encuentra de guardia en los Centros de Reclusión y en virtud de la unidad de la Defensa Pública, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , junto a su representante legal (hermano) Ciudadano Vinicio José González Montiel. Titular de la Cédula de Identidad N° 16.624.720. En este estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, al adolescente que puede comunicarse con su defensora las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: “Como punto de previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del adolescente acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud consagra el artículo 542 de la Ley Especial, el derecho del adolescente de ser oído; asimismo, el artículo 594 ejusdem establece que una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si decide declarar, se le permitirá exponer libremente; igualmente, nuestra Ley Especial en su artículo 546 preceptúa que, el proceso penal de adolescentes, además de ser oral, reservado, contradictorio y ante un tribunal especial, ha de ser rápido, sucinto, diligente, sin dilaciones; por su parte, la Constitución Bolivariana, en su artículo 257 establece que, las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; al amparo de las mencionadas normativas, y, habiéndole explicado a mi defendido previamente a este acto, del contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se le conceda a mi defendido el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del adolescente de ser oído, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana. Una vez admitido los hechos imponga la sanción de servicios a la comunidad, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Acuso formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se encuentra actualmente bajo la medida cautelar contenida en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes, y asistido por la Defensa Publica Abog. MARIGUEL GODOY. Fundamento mi acusación en los hechos que Siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, del día 20 de Enero de 2006, lo cual por error involuntario se omite en la acusación fiscal, razón por la procedo en este acto a subsanar el referido error material, fecha en la cual el oficial técnico primero 1098 Edgar Vera, se encontraba de servicio como supervisor de patrullaje en la Unidad PR-626, en compañía del Oficial Mayor 19321 Jairo Ibarra, en momentos que se desplazaban por el barrio José Félix Ribas, cerca del deposito de licores la Estrella vieron al adolescente, quien al notar la presencia policial se torno nervioso, los oficiales le dieron voz de alto, realizándole una inspección de persona, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizaron en el cinto del pantalón jeans de color negro, un arma de fuego tipo escopeta pequeña, marca laredo, calibre 12 mm, niquelada, contentivo en su interior de un cartucho en su estado original, del mismo calibre y otro cartucho del mismo calibre, en el bolsillo derecho, en su estado original, cacha ortopédica, serial N° AP546, con una inscripción con el nombre Casa Blanca, VP658, por tal motivo los funcionarios policiales le leyeron sus derechos constitucionales, según los artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado hasta el departamento policial donde dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. La convicción acerca de la comisión del delito por parte de el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1.-Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO, signada con el N° DIP-DCN° 0180-06, practicada por los Expertos Reconocedores Sub-Inspector Yenfry Glasgow, Credencial 106 y Oficial Segundo Gabriel Meléndez, Credencial 0246, adscritos ala División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre un arma de fuego de tipo escopeta pequeña, marca laredo, calibre 12mm, niquelada, contentivo en su interior de un cartucho en su estado original, del mismo calibre y otro cartucho del mismo calibre, en el bolsillo derecho, en su estado original, cacha ortopédica, serial N° AP546, con una inscripción con el nombre Casa Blanca, VP658. 2.-Por el contenido del ACTA POLICIAL sin numero, de fecha 20-01-06, suscrita en la sede del Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, por el Oficial Técnico Primero 1098 Edgar Vera, funcionario adscrito al mismo departamento, quien estando debidamente facultado y de conformidad con los artículos 110, 111,112,169 y 248. Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de ser AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal vigente, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal. MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios, útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración testimonial, por separado, de los Expertos Reconocedores Sub-Inspector Yenfry Glasgow, Credencial 106 y Oficial Segundo Gabriel Meléndez, Credencial 0246, adscritos ala División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre un arma de fuego de tipo escopeta pequeña, marca laredo, calibre 12mm, niquelada, contentivo en su interior de un cartucho en su estado original, del mismo calibre y otro cartucho del mismo calibre, en el bolsillo derecho, en su estado original, cacha ortopédica, serial N° AP546, con una inscripción con el nombre Casa Blanca, VP658, incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , lo que constituye prueba para demostrar el delito cometido por el mismo. 2.-Declaración testimonial del Oficial Técnico Primero 1098 Edgar Vera, funcionario adscrito al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió el acta Policial, aprehendió al adolescente, le incautó el arma de fuego y declarara sobre lo actuado y el conocimiento que tiene de los hechos, lo que constituye prueba directa para demostrar el delito cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) . DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO, signada con el N° DIP-DCN° 0180-06, practicada por los Expertos Reconocedores Sub-Inspector Yenfry Glasgow, Credencial 106 y Oficial Segundo Gabriel Meléndez, Credencial 0246, adscritos ala División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual se establecen las características del arma de fuego incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , lo cual constituye prueba del delito cometido por el mismo. 2.- ACTA POLICIAL sin numero, de fecha 20-01-06, suscrita en la sede del Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, por el Oficial Técnico Primero 1098 Edgar Vera, funcionario adscrito al mismo departamento, lo que demuestra efectivamente que dicho funcionario incautó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) el arma de fuego, razón por la cual lo aprehendió, lo que constituye prueba directa para demostrar el delito cometido por el mismo. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente, se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se inicie el juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad del adolescente para cumplir la misma, se solicita la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 625 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que se pide por su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la Citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, consigno en este acto escrito de acusación Fiscal, constante de cuatro (04) folios útiles, así como Experticia Original de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, constante de un (01) folio útil, las cuales solicito sean agregadas a la causa, es todo”. El Tribunal recibe escrito de acusación, constante de cuatro (04) folios útiles, así como Experticia Original de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, constante de un (01) folio útil, los cuales se ordena agregar a la causa. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos los mismos. Es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 12:55 de la tarde y culminó siendo las 12:58 p.m. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Vinicio José González Montiel, en su condición de hermano del adolescente acusado, quien expuso: “El muchacho es bueno, no es dañado ni mala junta, por lo que estoy de acuerdo con la sanción que le van a imponer y me comprometo a hacerlo cumplir con esa obligación, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a la ciudadana Juez, dicte la sentencia condenatoria declarando a mi defendido responsable penalmente y se le imponga la sanción de servicios a la comunidad. Ahora bien, Ciudadana Juez, en el caso de que este Tribunal considere que la sanción a imponer fuera distinta a la solicitada por la defensa, solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le conceda la rebaja de la mitad del tiempo de sanción solicitado por la representación fiscal, atendiendo a la entidad del delito cometido por mi defendido, conforme al principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “En relación a la admisión de hechos del adolescente acusado, y vistas las sanción a aplicar y la exposición de la defensa, no tengo objeción de que el adolescente se acoja a su derecho de la figura de la Admisión de los Hechos, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza procedió a dar y explicar al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente : Actuando como Juez Unipersonal del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como juez profesional en el procedimiento por fragancia establecido en los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia , regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente acusado, expresada en presencia de su defensora, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación y las pruebas del fiscal, asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) respecto de aquellos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como autor del hecho punible cometido PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, queda demostrada y comprobado el acto delictivo y la participación del acusado (nombre del adolescente) en el hecho punible antes referido. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , antes identificado, libre de coacción y apremio, en presencia de su defensora y de su representante legal e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en esta Audiencia Oral y Reservada, lo siguiente: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos los mismos. Es todo”. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente acusado, la participación del acusado en el acto delictivo como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta contra el orden público, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, y la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente acusado antes mencionado quien libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como incidente previo antes de declarase abierto el debate como estrategia de la defensa para precaver o impedir el debate en el juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho procesal penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos, como la voluntariedad en la declaración es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias de esa admisión y su declaración es personal y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado quien una vez identificado como- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 de la carta magna en presencia de su defensora pública y su representante legal el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, expuso: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos los mismos. Es todo”. En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal presentada por el fiscal 31 y admitida por ante este despacho respecto a los hechos que ocurrieron Siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, del día 20 de Enero de 2006, que al ser admitido por el adolescente acusado antes mencionado de haber cometido el hecho bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales le fueron explicado al adolescente y que adminiculada a las pruebas admitidas demuestran la existencia del acto delictivo y participación del adolescente como autor del delito antes mencionado, y la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Por lo que se procedió a aplicar la Sanción Inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Especializada, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido el día 20 de Enero de 2006, siendo aproximadamente 3:30 horas de la tarde, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, ya que ha cumplido con las medidas impuestas, así como su edad y capacidad para cumplir las mismas, que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, considera este Juzgado que el adolescente debe comprender lo que significa el daño social causado, que basado en el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, si bien el adolescente fue aprehendido en flagrancia con un Arma de Fuego, cuyo resultado en la experticia se concluyó que es un arma de fuego, y que conforme a los hechos cuyo resultado el portar el adolescente antes mencionado un Arma de Fuego sin su debida autorización para portarla, aunado al hecho de que por su condición de adolescente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona el suministro de Armas a un adolescente, en el artículo 261 de la mencionada Ley Especial, y tomando como norte los principios orientadores y finalidad de la Ley, que si bien el adolescente por el tipo penal es responsable penalmente del delito antes mencionado, también es cierto que tomando en cuenta que el adolescente ha venido cumplimiento con la medida cautelar impuesta en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al someterse al ciudadano y vigilancia de su hermano Ciudadano Vinicio José González Montiel, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.624.720, y que si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja cuando la sanción sea de Privación de Libertad, también no es menos cierto que el adolescente ha venido cumpliendo con la medida y con el proceso, al acudir ante este Tribunal, y que se debe a tomar en cuenta a la hora de la rebaja de la sanción, conforme a la Constitución Nacional en sus artículos 2 y 3, los cuales refieren como valores del Estado Venezolano y de su ordenamiento jurídico la Libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, y amante de la paz social, y como fines esenciales el desarrollo de la persona, que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al ejercicio progresivo, principio fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, se debe tomar en cuenta para imponer la sanción, aunado de que el adolescente en el hecho delictivo se observa que no utilizó violencia ni causó un daño físico o moral grave con el arma de fuego incautada, así como tomando en cuenta que el delito conforme con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se encuentra dentro del catalogo de delitos susceptibles de Privación de Libertad, y basado en el principio proporcionalidad, el cual refiere el artículo 539 del cual refiere que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido, razón por la cual este Juzgado, le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realzar en forma gratuita, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, en virtud de operar la rebaja de ley a la mitad de la sanción solicitada por el fiscal, declarándose procedente la rebaja de la mitad solicitada por la Defensa, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se sustituye la Medida establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2006, por la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, razón por la cual se hace cesar la Medida decretada por dicho Juzgado, y se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de participarle de la Cesación de la Medida, en virtud de la Sustitución de la Medida Cautelar por la Sanción impuesta al adolescente antes mencionado, sanción esta que deberá ser cumplida por el adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al arma incautada se ordena el decomiso con destino al Parque Nacional, conforme al artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de Gaceta Oficial N° 37.704, de fecha 04 de Junio de 2003, una vez que la sentencia quede definidamente firme y verificado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que la misma no se encuentre solicitada por ningún otro Organismo de Seguridad del Estado. Y se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamentos en las disposiciones legales. En consecuencia, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. Eduardo Osorio, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE E IDENTIFICACIÒN POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y de su representante legal, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 276 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue acusado por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por el Abog. EDUARDO OSORIO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) meses, producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio de Igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 Y DE LA LOPNA) , se encuentra sometido a una medida cautelar menos gravosa, decretada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero del 2006, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se ordena el cese de la medida cautelar menos gravosa decretada establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se acuerda oficiar al referido Juzgado de Control, participándole la anterior decisión. SEPTIMO: En relación al arma incautada se ordena el decomiso con destino al Parque Nacional, conforme al artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, una vez que la sentencia quede definidamente firme y verificado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que la misma no se encuentre solicitada por ningún otro Organismo de Seguridad del Estado. OCTAVO: se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de que este Tribunal debe realizar otras actividades, solo dará la parte dispositiva del fallo y se acuerda diferir el texto íntegro de la Publicación de la Sentencia Definitiva dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en este Audiencia en el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se declaró concluido el acto siendo la 1:45 de la tarde de ese mismo dia 02-03-06. Se oficio bajo el número 184-06 al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Seis (06) días del Mes de Marzo de 2006,siendo las 9: 30 am, dejándose constancia que se publicó dentro del termino de ley. Año 195 ° de la Independencia y 147° de la federación,

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ



LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA PARRA
La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que la presente decisión quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 002-06

LA SECRETARIA (S)

ABOG. KAREN MATA PARRA

CAUSA: 2U-178-06

HMdH