República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
De la Sección de Adolescentes
Maracaibo, 01 de Marzo de 2006.
SENTENCIA N° 001-06
Causa: 2M-177-06
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
ESCABINO TITULAR I: LUIS GUILLERMO URRIBARRI
ESCABINO TITULAR II: LISBETH DEL ROSARIO SANCHEZ
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIO DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 LOPNA) venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia en fecha 24-09-1988, soltero, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle H, avenida 2, casa N° 04-06 a una cuadra de Pastelitos Pipo Maracaibo Estado Zulia.
VICTIMA: EDUARDO JOSÈ GONZALEZ.
PARTE ACUSADORA: Representada ese acto por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA DEL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) ABOG SORAYA COLINA. DEFENSORA PÙBLICA Nº 6.
SECRETARIA SUPLENTE: KAREN MATA PARRA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Este tribunal Segundo de juicio Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijo fecha del juicio oral y reservado en forma mixta por auto de fecha 20-01-06, para el día 09-02-06, y constituido el tribunal definitivo con Escabino por acta de fecha 20-02-06 , por auto de fecha 09-02-06 , se difirió y se fijo la audiencia del juicio oral y reservado para el día 22-02-06 a las 10:00 AM, en la presente Causa Nº 2M-177-06 seguida en contra del Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , y celebrada la audiencia oral y reservada en el cual se desprende del acta levantada en fecha 22-02-06 , siendo las doce y tres de la tarde (12:00 pm) día fijado por esta Sala Segunda de Juicio de la Sección de Adolescentes constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se constituyo a efectos de iniciar la Audiencia del Juicio Oral y Reservado correspondiente a la causa signada bajo el N° 2M-177-06, seguida en contra del Adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CARDENAS, en la Sala No 5 ubicada en el segundo piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, de esta ciudad Maracaibo Estado Zulia, presidida por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Juez Profesional acompañada por los ciudadanos seleccionados como Escabinos LUIS GUILLERMO URRIBARRI (TITULAR I), LISBETH DEL ROSARIO SÁNCHEZ (TITULAR II) y GILBERTO RAMON URBINA PETIT (SUPLENTE), acompañados por la Secretaria Suplente de Sala, la Abog. DIGLENYS MARRUFO CH. Se constituyo el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en los artículos 584, 585 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes, por la Secretaria Suplente de la sala Abog. DIGLENYS MARRUFO CH, y la misma verificó que se encuentran presentes en la Sala la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Pública Especializada No. 6 Dra. SORAYA COLINA, el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , previo traslado desde la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta y su representante legal ciudadana MARIA MARGARITA BALZAN FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 8.508.041. El ciudadano EDUARDO JOSE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°-17.461.698 así como la ciudadana Dra. LUZ MARÍAGONZALEZ, en su condición de hermana de la víctima dejando constancia que el Tribunal autorizo la presencia de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley especial. Se dejo constancia que se encontró presente en la sala de testigos el ciudadano JUAN CARLOS ATENCIO en calidad de testigo promovido por la defensa pública y que los testigos promovidos por la fiscal ciudadanos DENNYS QUINTERO, credencial N° 547, ABNEDO ROLDAN, credencial N° 0552 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, y SANDRO MEDINA placas 26452 experto reconocedor, se encuentran dentro del Palacio de Justicia dejándose constancia que la Fiscal del Misterio Público manifestó que en cualquier momento de ser requeridos los mismos estarán presentes en sala de juicio en virtud de ser funcionarios públicos, lo cual se irá resolviendo en la etapa correspondiente. Se dejó constancia que el Tribunal no puede grabar la presente audiencia Oral y reservada por cuanto no se le ha suministrado los medios necesarios como grabador para efectuar dicha grabación o registro conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, procedió a Juramentar a los Escabinos y ordenó dar comienzo al acto, advirtiéndole a las partes de la importancia del acto, y el deber que se encuentran de mantener la compostura durante el desarrollo del juicio advirtiéndoles que deben litigar con buena fe y sin temeridad, al acusado adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin autorización del Juez Presidente, y el adolescente puede comunicarse con su defensa las veces que lo desee, igualmente la Juez Presidente hizo la debida advertencia a los peticionarios respecto al principio de confidencialidad a lo que se someten luego de ser autorizado a presenciar este Juicio, seguida toda y cada una de las formalidades de ley . Acto seguido, las partes solicitaron un punto previo antes del debate y en tal sentido este Tribunal concedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez ambas partes estamos de acuerdo en solicitar un punto previo por cuanto la Representación fiscal necesita un cambio en la calificación jurídica antes de aperturarse el debate, es todo”. Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública. DRA. SORAYA COLINA a los fines que exponga lo que a bien tenga con respecto al punto previo solicitado por la fiscal y en tal sentido la defensa expuso: Esta defensa no tiene nada que objetar y solicito que la fiscalía exponga en relación a de dicho punto previo, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: En el escrito acusatorio presentado va a haber un cambio en la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de AUTOR previsto y sancionado e el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la sanción solicitada será la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, es todo”. Vista la exposición de la ciudadana fiscal del cambio de calificación jurídica se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública a fin que exponga lo que a bien tenga en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la fiscal del Ministerio Público, y en este sentido expuso: “Ciudadana Juez en virtud de lo expuesto por la ciudadana fiscal solicito sea escuchado mi defendido, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , quien expuso: Estoy de acuerdo con el cambio de calificación, es todo. Acto seguido el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano EDUARDO JOSE GOZALEZ CARDENAS, en su condición de victima y quien expuso: Estoy de acuerdo con el cambio de calificación. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Procedió a formular formal acusación en los siguientes términos: “El día Jueves 01 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche se encontraba a bordo de su vehículo moto, marca: Yamaha, modelo: Jog Artistic, tipo: Paseo, color: Negro, año: 1996, el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CARDENAS, transitando por la avenida 4 del Sector 18 de Octubre, cuando se le acercan dos sujetos, uno aun no identificado con un arma de fuego, lo apunta amenazándolo de muerte, mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , lo despojaba de su moto, se monta en ella para manejarla mientras el sujeto aun no identificado lo seguía amenazando de muerte logrando subirse también en la moto y salir huyendo del lugar, de inmediato el ciudadano Eduardo José González Cárdenas, se dirige al Comando móvil del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo a fin de notificar lo ocurrido verbalmente, posteriormente el día Viernes 02/12/05, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, amigos del ciudadano víctima lo llaman vía telefónica para manifestarle que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA), se encontraba por el sector 18 de Octubre en su moto, marca: Yamaha, modelo: Jog Artistic, tipo: Paseo, color: Negro, año: 1996, por lo cual se dirige nuevamente al Comando móvil del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo ubicado en ese sector, para aportar la información, cuando la central de ese Cuerpo Policial le manifiesta lo sucedido a los funcionarios DENNYS QUINTERO Y ABNEDO ROLDAN, placas 547 y 0552, respectivamente, quienes estando en labores de patrullaje ordinario por la avenida 4 del sector 18 de octubre, observan a un sujeto con las mismas descripciones aportadas por la central y a bordo de una moto modelo: Jog Artistic, tipo: Paseo, color: Negro, por lo que procedieron a interceptar la motocicleta conducida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , logrando la aprehensión del mismo y su traslado a la sede, así como lo de lo incautado, donde se encontraba el ciudadano Eduardo José González Cárdenas, quién manifestó que el adolescente detenido era uno de los que lo había despojado de su motocicleta el día 01/12/05 y logra identificar la motocicleta que dicho adolescente portaba como la motocicleta de su propiedad. Los hechos imputados se corroboran con las siguientes pruebas necesarias y pertinentes recogidas en la investigación, con la Declaración Testimonial del ciudadano víctima EDUARDO JOSE GONZÁLEZ CARDENAS, quien expone que el día 01/12/05, se encontraba a bordo de su vehículo moto por el sector 18 de Octubre, cuando dos sujetos se le acercan uno conocido como Carlitos saca un arma de fuego lo amenaza de muerte, mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , lo despoja de su motocicleta modelo: Jog Artistic, tipo: Paseo, color: Negro, montándose en ella, mientras el otro sujeto lo seguía amenazando de muerte para posteriormente subirse en la parte trasera de la moto y lograr huir del lugar, trasladándose a la sede del Comando Móvil del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, para informar lo ocurrido; posteriormente el día 02/12/05, amigos del ciudadano Eduardo José González Cárdenas le informaron que habían visto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA), a bordo de su moto marca: Jog Artistic, color: Negro, por las adyacencias del sector 18 de Octubre, trasladándose al Comando Móvil del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo para manifestar lo ocurrido, quienes informan a los funcionarios que se encuentran en labores de patrullaje, logrando la detención del adolescente y de la motocicleta; con la Declaración Testimonial de los Funcionarios actuantes oficiales DENNYS QUINTERO, CREDENCIAL N° 547 y el OFICIAL ABNEDO ROLDAL, CREDENCIAL 0552, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo; quienes exponen que estando en labores de patrullaje ordinario cuando la central de comunicaciones les informan que en el sector 18 de Octubre en la avenida 4, se encontraba un adolescente a bordo de una motocicleta, marca: Jog Artistic, color: Negro, que el día de ayer había despojado al ciudadano Eduardo José González Cárdenas, logrando la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , así como la recuperación de la motocicleta; Con la Declaración del Funcionario SANDRO MEDINA, placa 26452, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo Departamento Vehicular, quien practicó Experticia de reconocimiento a una (01) moto, marca: Yamaha, modelo: Jog Artistic, tipo: Paseo, color: Negro, año: 1996, serial: 3KJ-5090687; y con el resultado de la mencionada experticia. La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación en virtud de lo expuesto por esta Representación Fiscal antes de aperturarse el debate, lo constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CARDENAS. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley especial, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se presentó, esta Representación Fiscal ofrece las siguientes pruebas: Declaración Testimonial del ciudadano víctima EDUARDO JOSE GONZALEZ CARDENAS, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. Declaración Testimonial del Funcionario actuante DENNYS QUINTERO CREDEMCIAL N° 547 adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. Declaración Testimonial del Funcionario actuante el OFICIAL ABNEDO ROLDAN, CREDENCIAL 0552, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. Declaración de los Funcionarios SANDRO MEDINA, placa 26452, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo departamento Vehicular, quien practicara Experticia de Reconocimiento a una (01) moto marca: Yamaha, modelo: Jog Artistic, tipo: Paseo, color: Negro, año: 1996, serial de carrocería: 3KJ-5090687, del cual fue despojada la víctima. Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a una (01) moto marca: Yamaha, modelo: Jog Artistic, tipo: Paseo, color: Negro, año: 1996, serial carrocería 3KJ-5090687, del cual fue despojada la víctima, practicada por el funcionario SANDRO MEDINA, placa 26452, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo Departamento Vehicular. Acta Policial de fecha 02 de Diciembre del 2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por los Funcionarios DENNYS QUINTERO, CREDENCIAL N° 547 y el OFICIAL ABNEDO ROLDAN, CREDENCIAL 0552, adscritos a ese Cuerpo Policial, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) y de la incautación de la motocicleta propiedad de la víctima en poder del mencionado adolescente, es todo.”
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Dra. SORAYA COLINA quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa en aras de garantizar el derecho a mi defendido solicita que mi defendido sea impuesto del precepto constitucional por cuanto una vez escuchada la exposición fiscal y el cambio de calificación el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, y una vez que el mismo exponga solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. De seguida la Juez Presidente procedió a explicar suficientemente el contenido de la acusación fiscal y de los hechos, y a tal efecto procedió a explicar al adolescente acusado el hecho que se le atribuye y del cambio de calificación jurídica, que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se le solicito se identificara, quien manifestó llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA), quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “Visto que la fiscal cambio el delito por el que me acusaba yo ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO AHORA TOTALMENTE, es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 12:54 de la tarde y finalizó la misma siendo las 12:55 de la tarde. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública Dra. SORAYA COLINA: Vista la admisión proferida por mi defendido esta defensa solicita que la misma sea procesada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, e imponga la inmediata sanción con la rebaja de ley respectiva, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CARDENAS en su condición de víctima quien expuso: “No tengo nada que exponer solo que la moto fue recuperada” es todo. El Tribunal dejó constancia que no concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. LUZ MARIA GONZALEZ, por cuanto la misma no se querello en el presente proceso, aunado que no fue solicitado por la Representación fiscal y por la defensa pública. Seguidamente el Tribunal procedió a preguntar a la ciudadana .MARIA MARGARITA BALZAN, en su condición de representante legal del adolescente si deseaba exponer, y la misma manifestó: No tengo nada que exponer, es todo. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, siendo la una de la tarde, a los fines de deliberar en sesión secreta con los Escabinos titulares por el lapso de una hora, para dar la dispositiva de la sentencia, La Juez Presidente convocó a las partes a que comparezcan a esa misma sala N° 5 a las dos de la tarde, ordenándose el retiro del Escabino suplente para que sea trasladado a la Oficina de participación ciudadana, siendo trasladado a dicha oficina antes mencionada y estando presente el Tribunal Mixto se reanuda nuevamente el acto estando presentes las partes ciudadana fiscal del Ministerio Público Dra. JOSEFA PINEDA, la defensa Pública Dra. SORAYA COLINA, el ciudadano EDUARDO GONZALEZ en su condición de víctima y la ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ en su condición de hermana de la víctima siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) se procedió a reanudar la audiencia. La juez presidenta visto el incidente previo antes de declararse abierto el debate , ahora bien por cuanto la fiscal del Ministerio Público en este acto cambió la calificación jurídica en su acusación formulada del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUARDO GONZALEZ, y visto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) libre de coacción y apremio e impuesto del artículo 49 de la Constitución Nacional y delante de su defensora y representante legal manifestó el adolescente “Visto que la fiscal cambio el delito por el que me acusaba yo ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO AHORA TOTALMENTE, y escuchado como ha sido lo solicitado por la defensa quien solicitó la aplicación de la rebaja correspondiente y la sanción respectiva ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA y luego de un análisis de los hechos que sustenta la decisión de este tribunal , y visto el incidente previo, la juez profesional, pasa a explicar y dar los fundamentos de hecho y de derechos .
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Ahora bien este juzgado Segundo de juicio de la Sección de Adolescente, actuando la juez presidente de este tribunal a quien le es reservado por ley la decisión sobre la calificación jurìdica, el establecimiento a la sanción, idónea y proporcional será responsabilidad exclusiva por la juez presidente conforme al ultimo contenido de articulo 601 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control una vez admitida la acusación, y en el Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez presentada la Acusación Fiscal y antes del debate el Tribunal de juicio considera pertinente admitir el incidente previo, en virtud del cambio de Calificación Jurídica realizada por la Fiscal del Ministerio Público , no obstante, razones de igualdad personal ante la ley el imputado por vía abreviada y acusado por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte del acusado que desea admitir los hechos, observándose que la fiscal no manifestó su inconformidad con la alternativa procesal solicitada por la defensa y por el adolescente acusado, aconsejan atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Mixto. ahora bien este Juzgado constituido de manera mixta y tomando en cuenta los puntos de derechos expuestos en ese acto considera este Juzgado que por cuanto el contenido del artículo 583 de la Ley especial que si bien faculta al Juez de control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa esta Juez Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente actuando en forma mixta considera procedente aceptar la admisión de los hechos que el acusado realiza y que el Ministerio Público ha realizado una modificación a la calificación Jurídica de los hechos contenidos en la acusación que fue admitida en la audiencia preliminar en relación a la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento manifestando además su conformidad el cambio de calificación jurídica la fiscal así como la victima la defensa y el adolescente, en consecuencia no existe razones para negar la admisión de hechos que hoy realiza el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) antes identificado quien manifestó en ese acto ante este Tribunal delante de su defensora y su representante legal e impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , quien expuso: “Visto que la fiscal cambio el delito por el que me acusaba yo ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO AHORA TOTALMENTE”, manifestando el adolescente acusado antes mencionado de manera voluntaria y jurídicamente asesorado y con conocimiento de las consecuencias que produce el admitir totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente y antes de declarar abierto el debate, realizada por el adolescente delante de la defensa y vista su solicitud de la imposición de la sanción y a la vez la rebaja solicitada por la defensa conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal constituido de manera Mixta decide: Admitir la acusación fiscal invocada por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CARDENAS y declara la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente ASTOLFO JESUS BALZAN, antes identificado quien admitió los hechos totalmente de la acusación fiscal, lo que indica que admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente acusado ates mencionado, que adminiculada las pruebas ofrecidas y admitidas por ante el Tribunal de Control en fecha 10-01-2006, demuestra la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CARDENAS, en consecuencia este Juzgado procede a declarar responsable al adolescente acusado antes mencionado dictándose sentencia condenatoria y se procedió a imponer la sanción correspondiente.
lV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Escuchado y analizado el pedimento de la fiscal y defensa pública, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , tomando en cuenta los artículos 620, 621 y 622 de la Ley especial basado en las pautas para determinar la sanción y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social respetando los derechos humanos, y analizado el pedimento de la defensa pública y de la fiscal en virtud de la decisión condenatoria así como tomando en cuenta el principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad como último recurso establecido en el artículo 548 de la Ley Especial y el principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia entre los cuales propugna como uno de los valores fundamentales y superiores de su Ordenamiento Jurídico la Libertad, la Justicia y la Solidaridad, y tomando en cuenta que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo y el daño causado toda vez que el adolescente admite los hechos ocurridos en fecha 01-12-2005 siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, hechos estos que demuestran la participación del adolescente en el hecho delictivo investigado, condición esta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el acusado y que fue aprobada por esta sala de Juicio y del análisis realizado al contenido del escrito de la acusación fiscal, quien cambio la calificación por el delito antes mencionado, y que conforme a la naturaleza y gravedad de los hechos que tratándose de un delito tipo como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro Ordenamiento Penal Venezolano, y que conforme al artículo 628 de la Ley especial dicho delito no es susceptible de privación de libertad como sanción, que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad, razón por la cual su conducta en el acto delictivo no lo exime de responsabilidad penal sino por el contrario conlleva a declararlo responsable penalmente y como consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENTORIA conforme al artículo 603 de la LOPNA y tomando en cuenta la naturaleza y gravedad del daño causado, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que si bien el adolescente se aprovechó de la moto despojando a la víctima de la misma también es cierto que no consta en actas un daño físico moral grave a la víctima EDUARDO JOSE GONZALEZ CARDENAS, asimismo tomando en cuanta la edad y capacidad del adolescente quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad y capacidad para cumplir la medida, y si bien no consta el esfuerzo por parte del adolescente por reparar el daño también se observa que la moto identificada en las actas fue recuperada por los funcionarios actuantes del procedimiento, según lo manifestó el ciudadano víctima, y tomando como norte la finalidad y los principios antes mencionados que contando con la participación o apoyo de la familia razón por la cual las sanciones que se le imponen en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) son la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, EN FORMA SIMULTANEA, y no procede la rebaja solicitada por la defensa ya que solo procede cuando se trate de sanción de Privación de Libertad, conforme al artículo 583 de la LOPNA , y siendo que las sanciones impuestas al adolescente no es Privativa de Libertad, en consecuencia se SUSTITUYE la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 10-01-2006, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo las reglas las siguientes: 1.- Prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima, ni por si ni por intermedia persona . 2.- Prohibición que tiene el adolescente de salir de su residencia después de las 10 de la noche sin su representante legal y 3.- Obligación que tiene el adolescente de continuar con sus estudios, y en relación a la LIBERTAD ASISTIDA la misma deberá ser cumplida en la Oficina que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley especial y la sanciones impuestas al adolescente deberán ser cumplidas una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. Asimismo se ordena remitir la presente cusa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente antes mencionado unja vez vencido el término de ley. Se ordena la Libertad del adolescente antes mencionado haciéndole entrega a su representante legal y asimismo se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta participando de las sanciones decretadas y de la libertad del adolescente así como de la entrega a su representante legal. En relación a la moto incautada el Tribunal no ordena la entrega por cuanto la victima manifestó que le fue entregada por la fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público. Asimismo en virtud de lo avanzado de la hora este Tribunal dará solo la parte dispositiva del fallo y se acordó diferir el texto integro de la publicación de la Sentencia dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en esta audiencia en el día de hoy, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales. Por todo o anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. Josefa Pineda Armenta en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CARDENAS. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA). TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) y como consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENTORIA conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se decretan las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, EN FORMA SIMULTANEA, y no procede la rebaja solicitada por la defensa ya que solo procede cuando se trate de sanción de Privación de Libertad, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se SUSTITUYE la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 10-01-2006, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas e lo artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las reglas las siguientes: 1.- Prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima, ni por si ni por intermedia persona . 2.- Prohibición que tiene el adolescente de salir de su residencia después de las 10 de la noche sin su representante legal y 3.- Obligación que tiene el adolescente de continuar con sus estudios. Las sanciones impuestas al adolescente deberán ser cumplidas una vez que la sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se ordena la Libertad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) haciéndole entrega a su representante legal ordenándose oficiar a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta participando de las sanciones decretadas y de la libertad del adolescente así como de la entrega a su representante legal. SEXTO: En relación a la moto incautada el Tribunal no ordena la entrega por cuanto la victima manifiesta que le fue entregada por la fiscalia 37° del Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente cusa al Tribunal de Ejecución de la Sesión de Adolescente una vez vencido el termino de ley. En virtud de lo avanzado de la hora este Tribunal solo dará la parte dispositiva del fallo y se cuerda diferir el texto integro de la publicación de sentencia definitiva dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en esta audiencia en el día de hoy conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedando las partes presente notificada de la decisión definitiva dictada, y siendo las 3:20 de la tarde. Culminó el acto ese mismo día 22-02-06. Es todo. Se oficio bajo el N° 175-06 a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta a lo fines de participar el contenido de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, el Primer (01) día del mes de Marzo de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LOS ESCABINOS,
LUIS GUILLERMO URRIBARRI LISBETH DEL ROSARIO SANCHEZ
(TITULAR I); (TITULAR N° II)
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KAREN MATA
La suscrita Secretaria Suplente del juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente hace constar que la presente decisión, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 PM). Se publicó el texto integro de la Sentencia definitiva dictada y se incorporó a la Causa, dejándose constancia que la misma se publica dentro de del lapso de ley. Se registró bajo el Nº 001-06 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.
LA SECRETARIA (S)
CAUSA Nº 2M-177-06
HMDEH
|