REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Marzo de 2006
195° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C- 1820-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PRIVADO: ABG DOMINGO CURIEL
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Jueves Nueve de Marzo de Dos Mil Seis, siendo las seis y cuarenta minutos (6:40) de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en Representación de las víctimas, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se evidencia de las actas que al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales lograron incautarle cinco envoltorios contentivos en su interior de una sustancia que se presume se trata de bazuco, asimismo al verificar una bolsa que lanzo se constato que en el mismo se encontraban quince envoltorios de una hierba presumiblemente marihuana por su olor y características y es por lo que solicitamos decrete los tramites del procedimiento ordinario y la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pido copias simple del acta es todo”. Posteriormente, el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó que si tenía defensor, en la persona del Abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado N° 87849, con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, bloque 5, apartamento N° 01-05, este Tribunal procedió a juramentarlo, quién expuso: “acepto el cargo para el cual he sido designado por el ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la defensa”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07-07-89, manifiesta no poseer cédula de identidad, hijo de ELIZABETH COROMOTO OROZCO, residenciado en la Urbanización la Popular, Calle 163, sector 13, casa N° 12, entrando por el Liceo Gonzalo Gutiérrez, teléfono: 0414-5393034 (madre), 0414-0671884 (primo José negrete), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 mts, cabello negro lacio, ojos negros pequeños, orejas grandes redondeadas, nariz grande achatada, tez morena, contextura doble (gordo), presenta manchas en la cara del sol, no presenta tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente imputado, ciudadana ELIZABETH COROMOTO OROZCO, titular de la cédula de identidad No. 8.501.624. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que SI deseaba declarar, el Tribunal deja constancia que el adolescente comienza a declarar a las 6:49 minutos de la tarde, quien expuso: “Yo vendo correas e iba cuando se presento y llegaron tres patrullas e iba a ensuciar cuando llegaron los policías y me agarro uno por el brazo, y como se cayo me dijo vos sois el que vas a pagar todo y se le partió el reloj del vidrio, y le decía que era menor y no me paraba bola, vamos vos sois el que vas a todo, y había como quince a veinte personas, y a todos se los llevaron, y como la demás gente le daba cobre a ellos, y como yo no tenia cobres en esos momentos me pusieron eso a mi, dame cobre si te queréis ir, le decía pero yo no tengo cobres, me quitaron las correas que tenia, y llama a tu mamá y de los mismos nervios no me acordaba del numero de teléfono, y ahí me llevaron detenido, es todo”, el tribunal deja constancia que termino de declarar siendo las 6:56 minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor del adolescente de autos, quien expuso: “La defensa se opone rotundamente a la solicitud hecha por la representación fiscal por los siguientes argumentos facticos y jurídicos: 1. de uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como es la declaración de imputado, se desprende con claridad que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputa, hechos que por cierto fueron simulados por los funcionarios actuantes, con el firme propósito de coaccionar a mi defendido. 2. considera la defensa que no existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión de este hecho punible, ya que lo que existe es una singular acta policial sin testigo que avalen la misma, esta defensa solicita muy respetuosamente a este despacho utilice las máximas de experiencia ya que de actas se desprende que nos encontramos en el supuesto negado de un delito de posesión pena y delito que se encuentra exceptuados por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si esto es así considera la defensa que se encuentra desproporcionada la solicitud realizada por el Ministerio Público, y si a esto le agregamos que mi defendido posee arraigo en el país, determinado por su condición de venezolano, con domicilio y residencia fija, con su representante legal presente en este acto imposibilitado de obstaculizar la búsqueda de la verdad, lo ajustado al derecho la justicia y la equidad es concederle a mi defendido la imposición de algunas de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, proporcionalidad, y tutela jurídica efectiva, asimismo consigno copia certificada del acta de nacimiento de mi defendido, y copia simple del acta de presentación de imputado donde los funcionarios actuantes exponen que mi defendido fue detenido, con el ciudadano CARLOS LUIS CORDERO SUAREZ, y este fue presentado ante el tribunal quinto de control, el día de hoy nueve de marzo, y este tribunal le concedió una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 y 4, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250, y por considerar que no había peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo solicito copia certificada de todas y cada una de las actas que conforman dicha causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 07-03-2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, la cual corre inserta al folio tres (03) de la presente causa, en la cual se deja constancia que dos ciudadanos se encargaban de distribuir estupefacientes en el mercado las pulgas, y que al realizar un recorrido observaron al ciudadano con las características aportadas por los comerciantes, quien al notar la presencia policial optó por correr, y lanzo una bolsa plástica la cual poseía en sus manos, procediendo a capturarlo, incautándoles en el bolsillo derecho de su pantalón, un envase plástico de color negro con su tapa y en su interior contenía cinco envoltorios de material plástico transparente contentivo en su interior de presunta droga, y hacia el sentido donde lanzo la bolsa, luego de recuperarla una bolsa plástica transparente contentivo en su interior de quince envoltorios de papel blanco con una hierba de color verde presuntamente droga denominada marihuana, quedando identificado como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente); el acta de la notificación de los derechos del adolescente de autos, la cual corre inserta al folio (05 y 06) de la causa; y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al joven antes identificado, es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que la Representación Fiscal, solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, además de este estimar este órgano decisor que de la diligencia de investigación contentiva del procedimiento de aprehensión del adolescente imputado, resultan fundados elementos de convicción para estimar razonablemente que el mismo se encuentra incurso en el delito imputado por el Ministerio Público, pues se observa del acta policial que en las circunstancias de aprehensión obedecen a un delito flagrante al serle incautado la presunta droga adherido a su cuerpo, y otras sustancias cerca del lugar de su aprehensión, situación que hace presumir la participación del imputado adolescente en el delito atribuido; TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada, respecto a la solicitud de medida cautelar menos gravosa que la detención, encuentra quien decide que la misma resulta improcedente, toda vez que si bien los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, y afirmación de la libertad, dentro del sistema penal acusatorio, permiten el juzgamiento en libertad de una persona sindicada como imputado, velando por la garantía constitucional de la libertad personal; no es menos cierto, que dichos principios ceden ante las circunstancias excepcionales que prevé la constitución y la ley adjetiva procesal, vale decir que en el caso de autos, por las circunstancias de la comisión del hecho punible nos encontramos en presencia de una situación excepcional prevista en la ley para decretar conforme a derecho la detención preventiva del imputado adolescente, al resultar de las preliminares diligencias de investigación fundados elementos de convicción, para considerarlo participe del hecho punible (detención en flagrancia con incautación de la presunta droga); además de estimar que se esta en presencia de un delito pluriofensivo que vulnera bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, como lo es el derecho a la salud de la humanidad y la vida de los seres humanos, lo que permite afirmar que su detención resulta proporcional a la entidad social del hecho ilícito imputado.- CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. SEXTO: Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 658-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 659-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 118-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las siete (7:00) horas de la noche. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. DOMINGO CURIEL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
LA REPRESENTANTE LEGAL
ELIZABETH COROMOTO OROZCO
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1820-06
NCP/mr
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