REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Marzo de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1819-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: MGS.
OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal;
VICTIMAS: MIRLA MARGARITA ALVAREZ y ADRIANA ALVAREZ.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Marzo de 2006, siendo las cinco y cincuenta, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Presento en este acto al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MIRLA MARGARITA ALVAREZ Y ADRIANA ALVAREZ, observándose del acta policial que el día 08 de Marzo del presente año, siendo las 8:30 horas de la mañana, se presentó por ante el Despacho del Departamento Policial Idelfonso Vasquez, la ciudadana MIRLA MARGARITA ALVAREZ, de 50 años de edad, venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de Profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No.7.704.951, residenciado en el Barrio Bolivariano, Tercer Callejón a mano derecha entre la Iglesia y la tienda, pasando el Puente de tubos, y al lado de la casa de material, casa de tablas y zinc, Teléfono Nro.0261-7192935, Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vasquez, denunció: Que en el día de hoy como a la una de la mañana, llegaron a su casa dos Oficiales de la Policía de Maracaibo, los cuales le trajeron a su hijo de nombre (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad, ellos le dijeron que su hijo estaba en Santa Rosa en las Lanchas de los pescadores peleando con otro muchacho, se lo entregaron y se fueron, luego le preparó unas arepas para que comiera y lo estaba aconsejando, en ese momento el agarró un encendedor y prendió el mantel de la mesa, ella lo apagó, y se puso el adolescente a discutir con ella, él agarró un cuchillo y la amenazó, ella le agarró las manos y su hija DARIANA de 17 años, le intentó agarrar la mano para quitarle el cuchillo y éste le mordió en el brazo, ella le empujó el cuchillo contra las tablas de la pared y éste se rompió, después soltó lo que le quedaba del cuchillo y como el adolescente no dejaba de morder a su hija, tuvo que pegarle en la cara, dejó de morder a su hija y luego la mordió a ella en la cara, a la altura de la ceja derecha, después que me soltó, entre su hija y ella lo sujetaron y lo amarraron con las manos en la espalda, después ella salió hasta la carretera a buscar una Patrulla y como no consiguió ninguna se devolvió para la casa, al rato su hijo le decía que le dolían las manos y que si se soltaba las iba a matar a las dos, como pudimos le soltaron las manos y le pusieron dos trapos en los brazos y lo acostaron en la cama de su hija y lo amarraron por los brazos en cada lado de la cama y solamente le pudieron amarrar un pie, en lo que amaneció se trasladó al comando que esta al lado de la Barraca y los policías llamaron a una patrulla de ese Comando y cuando llegaron fueron a buscar a su hijo en la casa, donde llegaron y con la ayuda de los Policías soltamos a su hijo, él todavía estaba alzado y también con los Policías y como pudieron lo montaron en la Patrulla y lo trasladaron a ese Comando, con todo esto la progenitora pidió que le ayuden con su hijo, ya que en varias ocasiones a estado en tratamiento médico en CASA DE CUIDADOS donde le hicieron pruebas y consume drogas y a cada momento arremete a su progenitora y sus hijo menores que él, procediendo a la aprehensión del prenombrado adolescente; quedando a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, esta representación solicita que se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es por lo que solicito decrete para el adolescente la Medidas Cautelar menos gravosas que la detención contenidas en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación correspondiente, y determinar la participación del jóven en el hecho punible investigado. Por último, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente),de Catorce (14) años de edad, nacido en Maracaibo, desconoce su fecha de nacimiento, no posee cédula de identidad, sin oficio, hijo de MIRLA ALVAREZ GALUE y REINALDO GALUE, residenciado en el Barrio Bolivariano, via el Core 3, entrando por la Iglesia, pasando el puente, la segunda casa a mano derecha, le queda al lado una casa de material, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, 1,45 mts de estatura, cabello lacio, ojos marrón, nariz abombada grande, boca mediana, labios mediana, contextura delgada, no presenta cicatriz ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente imputado, ciudadano ENZO ARRIETA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 10.679.455 Ahora bien, los adolescentes manifestaron no tener defensor de confianza, procediendo la Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 04 abogado DIAMILIS LUGO, quién encontrándose presente en la Sala manifestó su aceptación al cargo, y de seguida procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 04 abogada LUISETTE JIMENEZ, quién expone: “Solicito el cese de la aprehensión policial de mis defendidos, la aplicación de las medidas solicitadas por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su entrega a su representante legal que se encuentra en este acto y asimismo, solicito sean ordenada la presentaciones por la Intendencia del Municipio de Machiques de Perijá, igualmente solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudican. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA PATRICIA TORRES SUÁREZ, ALEJANDRA PATRIA BENAVIDES TORRES y LUIS MIGUEL TORRES, sus participaciones y la responsabilidad penal que esto implican, de lo cual respondieron que NO. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaban declarar a lo cual los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), respondió que NO DESEABAN DECLARAR. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y la Defensora, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente); delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Departamento de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nros 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual corre inserta al folio (03) de la presente causa, del acta de denuncia verbal adscrita al Departamento de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nros 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual corre inserta al folio seis (06) de la causa, y del acta de notificación de derechos correspondiente a los adolescentes de autos, la cual corre inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) y sus vuelto de la causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener los adolescentes, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente de autos, considerando esta Juzgadora dichas medidas idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho DECRETA HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, por cuanto se encuentra presente el representante legal ciudadano ENZO ARRIETA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 10.679.455, de los adolescentes antes mencionados, y se le hace entrega, quién se compromete con el Tribunal a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a su representado, y en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; y la segunda, la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Intendencia de la Parroquia del Municipio Machiques de Perijá, los días Quince (15) Y TREINTA (30) DE CADA MES, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, en compañía de su representante legal,. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 429-06, al Departamento de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nros 36 de la Guardia Nacional de Venezuela y bajo el No. 430-06, a la Intendencia de la Parroquia del Municipio Machiques de Perijá, a los fines legales consiguientes. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 072-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las seis Minutos de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 04,
ABOG. LUISETTE JIMENEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
EL REPRESENTANTE LEGAL
ENZO ARRIETA
LA ECRETARIA,
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1819-06
NCP/diana
|