REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, NUEVE (09) DE MARZO DE 2006
195° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1818-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N° 31: MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIADA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Marzo de 2.006, siendo las Cinco y Diez (5:10) minutos de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que el hecho que se le imputa al adolescente ocurrió el día 08-03-06, siendo las 09:05 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por los alrededores de la Urbanización la Portuaria, al salir al Km 2 vía perijá, frente a la Empresa Chevron Corporecion C.A., visualizaron a los Vigilantes que les hacían señas, para que detuvieran un vehículo marca Fiat, de color blanco, procediendo a detener el mencionado vehículo como a 20 Mts aproximadamente de la empresa, estando a bordo del mismo cuatro sujetos, entre ellos 3 adultos y el Adolescente antes mencionado, informándoles que bajaran del vehículo, realizándoles una inspección corporal y una inspección al interior del vehículo, localizando debajo del asiento delantero del copiloto, un arma de fuego tipo escopeta recortada , calibre 12, plateada, con cacha sintética sin seriales ni marcas visible, con una cápsula del mismo calibre sin percutir, localizando igualmente en la parte de abajo del asiento trasero, un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre 38, modelo 102, serial de cacha 00694D, serial de Tambor 488, con cacha ortopédica y con seis cartuchos del mismo calibre en su estado original y en la guantera del vehículo se localizó un celular marca Nokia, de color azul, serial 0507936JJ05RG, con su pila, acercándose posteriormente el ciudadano ENDER GUTIERREZ, Vigilante de la Empresa Chevron Corporecion C.A., manifestando que el sujeto que viste Blue de color Negro, suéter de color beig con franjas rojas, lo sometió bajo amenaza de un arma de fuego, tipo escopeta, de las pequeñas, en el portón principal de la empresa, en compañía de otro sujeto, lo despojó de su arma de reglamento, quien luego de mostrarle las armas de fuego que fueron localizadas en el interior del vehículo, el mismo indicó que el Revolver es el tenía el, y la escopeta la que tenía el sujeto que lo sometió, siendo testigo de los hechos el ciudadano AVELINO MARCANO, Vigilante de la mis empresa, procediendo posteriormente a la detención de los cuatro sujetos. Quedando identificado el Adolescente como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente). De 17 años de edad, no porta cédula de identidad, viste Blue negro y Suéter beig con franjas rojas. En tal sentido, solicito decrete para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave según su resultado, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que hubo la puesta en peligro de uno se los bienes jurídicos más preciados por el legislador como lo es la vida de un ser humano, acompañado del ilícito con la circunstancia agravante del uso de un arma de fuego, lo que conlleva a estimar que la medida de detención preventiva peticionada guarda proporción con las circunstancias de hecho bajo las cuales se llevo a cabo la comisión del delito, en aras de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, al estimar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir con certeza que sobre el adolescente pesan elementos incriminatorios que comprometen su responsabilidad penal, y al ser susceptible el delito imputado a la medida de privación de libertad (Art. 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente); así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. EL adolescente manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada 04°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.006.824, fecha de nacimiento 06-04-1988, hijo de YOLEIDA CARDENAS y EVARISTO ZARRAGA, residenciado en el Barrio Sur América, Calle 57, a dos casas del Abasto “Cheo”, a 3 calles de la prefectura, Municipio San Francisco, Estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,70 Mts aproximadamente, Tez blanca, Cabello castaño oscuro lacio con mechas, Ojos almendrados color pardos, Nariz semiachatada ancha, Boca mediana labios gruesos, Orejas grandes, contextura delgada, presenta cicatrices en la cabeza, tatuaje no tiene. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que No. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quién expuso: “ Solicito para el Adolescente una medida cautelar menos gravosa con fundamento al principio de la presunción de inocencia y el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, la misma Fiscalia esta solicitando un procedimiento ordinario dando a demostrar que hay participaciones que investigar en el hecho debido a que son cuatro las personas las que participan según la denuncia de la victima, es por ello que esta defensa considera que privarlo de libertad en este acto de presentación resultaría como una sanción adelantada, solicito copia del expediente y del acta de presentación, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del contenido del Acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes el Oficial RENNY MAVAREZ, Credencial N° 1815, y el Oficial DAYIRSO REVEROL, Credencial N° 1564, dejaron constancia que el Adolescente Imputado fue aprehendido momento después, cuando realizando labores de patrullaje por los alrededores de la Urbanización Portuaria, al salir al Km 2 vía Perijá, frente a la Empresa Chevron Corporecion C.A., observó a dos Vigilantes de la Empresa que les hacían señas, para que detuvieran a un vehículo Marca Fiat, de Color Blanco, donde se transportaban el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en compañía de tres ciudadanos adultos, quienes bajo amenaza de muerte portando arma de fuego habían despojado a la víctima ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, de su Arma de Reglamento tipo revolver, marca Ranger, calibre 38, modelo 102, serial de cacha 00694D, serial de Tambor 488, quienes una vez detenidos por los funcionarios policiales y al hacer la inspección interna del vehículo se les incautó un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, plateada, con cacha sintética sin seriales ni marcas visible, con una cápsula del mismo calibre sin percutir, con la que sometieron a la víctima, encontrándose esta debajo del asiento delantero del copiloto, localizando igualmente en la parte de abajo del asiento trasero, el arma de fuego descrita por la víctima, y en la guantera del vehículo se localizó un celular marca Nokia, de color azul, serial 0507936JJ05RG, con su pila, aunado a estos elementos de convicción se considera la Denuncia Verbal, expuesta por la victima por ante el Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la Libertad y el encontrarse uno de los que participó en el robo susceptiblemente armado, delito este Pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación de la misma la excepción, observa quien aquí decide que la Defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en grado de COAUTOR, previsto sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Especializada, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa a favor del Adolescente Imputado, se niega la misma en virtud de considerar que estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad, así como tampoco la Defensa aportó garantías suficientes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensora Especializada. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose para ello al Departamento Policial de las Parroquias Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde la Sede de este Tribunal hasta la mencionada Entidad Socio Educativa Sabaneta, según oficio N° 651-.06, de igual modo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de informarle de lo aquí decidido según oficio N° 652-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 115-06.- Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco (5:45pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA


LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,



ABOG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)




EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA






CAUSA N° 1C-1818-06
NCP/ypr