REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 08 de Marzo de 2006
195° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1816-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°: 31: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. YAJARIA FINOL
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal;
VICTIMA: GISBELLA TUDARES DE JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, MIERCOLES OCHO DE MARZO DE DOS MIL SEIS, siendo las seis y cinco minutos (6:05) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, observándose del acta policial que el día 07-03-2006, siendo las 12:29 horas de la tarde, aproximadamente, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 10 con avenida 12 del Barrio Sierra Maestra, oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando le informaron que dos ciudadanos con un arma de fuego, habían despojado del dinero en efectivo a una ciudadana en la confitería de nombre “El Gran Mileniun”, ubicada en la calle 14 con avenida 15, del Barrio ya señalado, por lo que procedieron a realizar un recorrido, y a pocos metros observaron a dos ciudadanos con las características dadas por el denunciante, quienes trataron de evadir la presencia policial, y al realizar la requisa respectiva, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, a uno de los ciudadanos quien quedo identificado como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que el mismo comparezca al proceso, por el delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas de la presente investigación, y seguir los trámites por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 24-08-1988, titular de la cédula de identidad N° 20.770.537, manifiesta que es estudiante en la Misión Rivas, y que trabaja, hijo de LUDIS SERPA y EDUARDO PALOMINO BERRIO, residenciado en el BARRIO EL MARITE, CALLE 79D, CASA N° 79-103, DIAGONAL A LA BATEA, TELÉFONO: 0416-2640098/0261-7552681; con las siguientes características fisonómicas: Tez morena , aproximadamente 1,68 mts de estatura, cabello negro crespo, ojos negros, nariz mediana achatada, labios medianos, orejas pequeñas redondeadas, contextura doble, no presenta cicatrices y presenta varios tatuajes en ambos brazos. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente imputado, ciudadano EDUARDO PALOMINO BERRIO, titular de la cédula de identidad No. 12.480.236. Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, la Secretaria del Tribunal, procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 03 abogado YAJAIRA FINOL, quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado, de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GISBELLA TUDARES DE JIMENEZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 03 ABOGADO YAJAIRA FINOL, quién expuso: “ Una vez analizadas las actuaciones que presenta la fiscalía 31 del Ministerio Público esta defensa, considera que si bien es cierto el delito por el cual es presentado el adolescente es un delito grave, también es cierto que el adolescente en esta audiencia se encuentra plenamente identificado aportado al tribunal dirección exacta así como se encuentra en compañía de su representante legal quien ha manifestado que el adolescente además de trabajar estudia, y el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que solo se acordara la detención sino hay otra forma de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en este caso dicha comparecencia se encuentra asegurada, por otra parte estamos en presencia de un sistema donde se establece la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, por lo que solicito al tribunal la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GISBELLA TUDARES DE JIMENEZ; que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 07-03-2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, en la cual se deja constancia que dos ciudadanos con un arma de fuego, habían despojado del dinero en efectivo a una ciudadana en la confitería “El Gran Mileniun”, y al hacer un recorrido lograron ver a dos ciudadanos que trataban de huir, al efectuar la requisa le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en billetes, quien quedo identificado como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente); la denuncia verbal de fecha 07-03-2006, rendida por la ciudadana GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual expone la forma como se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, y que consta al folio tres (03) de la causa, las declaraciones de los ciudadanos YYENNI JACKELINE ANTUNEZ CAMACHO E ISSAM EL HASSANIEH KOTECH, rendidas por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, las actas de inspección practicadas por el cuerpo policial antes identificado, las cuales corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, así como las fotografías relacionadas al caso, insertas a los folios del (08 al 10) de la causa, y el acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, inserta al folio (14 y su vto), y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al joven adulto antes identificado, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GISBELLA TUDARES DE JIMENEZ, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que la Representación Fiscal, solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GISBELLA TUDARES DE JIMENEZ, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 03 ABOG. YAJAIRA FINOL, actuando con el carácter de defensora del prenombrado adolescente, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “c” el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que la medida establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave, y en consecuencia este elemento constituiría una causal, de presumir la fuga del adolescente imputado, en orden a la realización de la justicia; a su vez a juicio de éste órgano decisor la presencia de su representante legal, en éste acto no significa que el adolescente de auto, se someta a los actos del proceso, toda vez que por las circunstancias de la comisión del delito el mecanismo más idóneo para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar es la medida de detención preventiva estipulada en la Ley Especial, y estimando además que la medida de coerción personal considerada resulta proporcional a la entidad social del delito imputado, dada la gravedad del resultado.- CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 642-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 643-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 112-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las seis y veinticinco minutos (6:25) de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA


LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)

EL REPRESENTANTE LEGAL

EDUARDO PALOMINO BERRIO

EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA






















CAUSA N° 1C-1816-06
NCP/mr