REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 08 DE Marzo de 2006
195º y 147º

Causa No.1C-1796-06 Decisión No.18 -06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la presente en la Audiencia Preliminar celebrada en el dìa de hoy, seguida a los Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), en la causa signada con el Nº. 1C-1796-06, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO Y ALEXANDER BARRETO y verificado la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 08 de Marzo de 2.006, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 10 de Febrero del presente año, en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.23.865.515, ocupación: Albañil, hijo de DEYSI JOSEFINA ALVARADO MOLINA, residenciado ene. Barrio La Lucha, 18 de Octubre, Calle “R”, Casa No.10ª-35, al frente de la Cancha, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, aproximadamente 1,71 mts de estatura, cabello castaño oscuro, ojos verdes, orejas Morena, aproximadamente 1,70 mts de estatura, cabello Negro, Ojos Marrones Oscuros Orejas Pequeñas, Contextura Delgada, Nariz Grande, no tiene Tatuajes ni Cicatrices. (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 13/05/1991, Titular de la Cédula de Identidad No.20.662.195, Estudiante del Sexto Grado, hijo de YIDRIS DEL CARMEN ALVARADO y JUAN JOSE DAVILA, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector 18 de Octubre, Avenida 10, Calle “P”, Casa No.42, Detrás del Abasto La Mano de Dios, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual presenta las siguientes características fisonómicas, Tez Morena Clara, aproximadamente 1,50 mts de estatura, cabellos Castaño Oscuro, Ojos Marrones, Orejas Pequeñas, contextura delgada, Nariz Mediana, no presenta Tatuaje, y tiene una cicatriz en la pierna izquierda. Y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 14-06-1987, titular de la Cédula de Identidad No.20.661.344, ocupación trabaja en limpieza para la Alcaldía, hijo de ZAIDA ALVARADO y HUGO MAGDANIEL, reside con su Abuela ciudadana NIVIS ATENCIO en el Barrio La Lucha, 18 de Octubre, Calle “Q”, Casa No.11-38, a dos Casas del Abasto La Mano de Dios, Color Rosado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, aproximadamente 1,60 mts de estatura, cabellos Negro, Ojos Negros, Orejas Medianas, Contextura Doble, Nariz Mediana, no tiene Tatuajes ni Cicatrices, los cuales se encuentran actualmente por orden de este Juzgado de Control recluídos en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .

En representación de la Vindicta Pública obra la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Acusados, consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa de los Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada No.5: ABOG. CELINA TERAN.
I HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa a los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO Y ALEXANDER BARRETO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron día Jueves 09 de Febrero del año 2006 siendo aproximadamente las 04:15 de la tarde, se encontraba el ciudadano RONNY ANTONIO MORALES BRACHO, saliendo de su trabajo en el Centro Comercial Lago Mall, cuando iban caminando por el Sector Virginia, frente a la Residencia Las Piedras, cuando se les acercan los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), en ese instante estos sujetos les solicitan que se detuvieran, es cuando el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), apunta al ciudadano ALEXANDER BARRETO con un arma de fuego, con la cual lo amenaza de muerte, y comienza a revisarlo, posteriormente el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), le quita la cadena al ciudadano ALEXANDER BARRETO, lo revisa y lo despoja del dinero en efectivo que portaba, luego le exigen al ciudadano RONNY ANTONIO MORALES BRACHO, que les entregara el dinero que portaban, a lo cual respondió que no poseía dinero en efectivo, que lo único que portaba era la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), seguidamente el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) despoja al ciudadano RONNY ANTONIO MORALES BRACHO de su teléfono celular marca COMPALL, modelo C1125, mientras que al ciudadano ARMANDO BARRIOS, los adolescentes mencionados le entregan las cosas de las cuales habían sido despojadas las víctimas, posteriormente salen corriendo todos los adolescentes junto con el sujeto mayor de edad que los acompañaba hacia la avenida El Milagro, en tanto que las víctimas se dirigieron en dirección hacia la avenida Universidad, pasando por el sitio los funcionarios JOSE LUZARDO, Placa 2836, ELY LABARCA Placa 2880 y WILFREDO RODRIGUEZ Placa 4381, adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, a los cuales les informan los sucedido, es por lo que en compañía de los denunciantes proceden a realizar un patrullaje por el sector y frente al Centro Comercial Lago Mall logran observar a los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) junto con el ciudadano ARMANDO JOSE BARRIOS PALENCIA, quienes fueron señalados por las víctimas de ser los autores de los hechos narrados, logrando retenerlos y al realizarles la revisión corporal lograron incautarle al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) en la parte del cinto del lado delantero derecho del short tipo bermuda, un facsímil de arma de fuego de material sintético (plástico) de color negro, tipo pistola, marca Infinity, con las siglas CH-0381, con su respectiva Caserina, de igual manera lograron incautarle al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) logran incautarle dentro de su ropa interior un teléfono celular marca COMPALL, modelo C1125 de color gris, con un forro de color negro, serial H7964427, propiedad de la víctima RONNY ANTONIO MORALES BRACHO, mientras que al ciudadano ARMANDO JOSE BARRIOS PALENCIA logran incautarle en el bolsito del lado derecho del pantalón un teléfono celular, modelo COMPALL de color plata y negro, serial H8977620; en el bolsito delantero derecho una cadena de color blanco presuntamente de plata y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, de color azul y blanco, serial No.COD.0520483DM0963, siendo testigo de esto el ciudadano YOANDRY URDANETA, logrando la aprehensión de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con el ciudadano ARMANDO JOSE BARRIOS PALENCIA, y el traslado de los mismos a la sede del mencionado cuerpo policial, así como de lo incautado.
Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO Y ALEXANDER BARRETO.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO Y ALEXANDER BARRETO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 08.03.06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 09.02.06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
• TESTIMONIALES: Declaración Testimonial del ciudadano víctima RONNY ANTONIO MORALES BRACHO, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial del ciudadano víctima ALEXANDER BARRETO, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia. .
• Declaración Testimonial del ciudadano YOHANDRY URDANETA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia. .
• Declaración Testimonial de los funcionarios Actuantes JOSE LUZARDO, Placa 2836, ELY LABARCA Placa 2880 y WILFREDO RODRIGUEZ, Placa 4381, Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia.
OTROS ELEMTNOS DE CONVICION:
• Declaración del Funcionario SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial, Experto Reconocedor, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó Experticia de Reconocimiento a: 1.- Un facsímil de arma de fuego de material sintético (plástico) de color negro, tipo pistola, maraca Infinity, con las siglas CH-0381, con su respectiva Caserina. 2.- Un teléfono celular marca COMPALL modelo C1125 de color gris, con un forro de color negro, serial H7964427. 3.- Un teléfono celular modelo COMPALL de color plata y negro, serial H8977620. 4.- Una cadena de color blanco presuntamente de plata. 5.- Un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, de color azul y blanco, serial No.COD.0520483DM0963, incautados al momentote ocurrir los hechos, incautados al momento de ocurrir los hechos, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a: 1.- Un facsímil de arma de fuego de material sintético (plástico) de color negro, tipo pistola, maraca Infinity, con las siglas CH-0381, con su respectiva Caserina. 2.- Un teléfono celular marca COMPALL modelo C1125 de color gris, con un forro de color negro, serial H7964427. 3.- Un teléfono celular modelo COMPALL de color plata y negro, serial H8977620. 4.- Una cadena de color blanco presuntamente de plata. 5.- Un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, de color azul y blanco, serial No.COD.0520483DM0963, incautados al momentote ocurrir los hechos, incautados al momento de ocurrir los hechos, suscrita por el Funcionario YENFRY GLASGOW, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y con los mencionados objetos incautados.
• Acta Policial de fecha 09 de Febrero de 2006, suscrita en la Sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los Oficiales JOSE LUZARDO, Placa 2836, ELY LABARCA Placa 2880 y WILFREDO RODRIGUEZ, Placa 4281, adscritos a ese cuerpo Investigativo, quienes dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), junto con el ciudadano ARMANDO JOSE BARRIOS PALENCIA.


IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 10 de Febrero del presente año, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por los cuales fueron presentados los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO Y ALEXANDER BARRETO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia de los Adolescentes a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y ordenó el traslado de los mencionados Adolescentes al Centro de Diagnostico y Tratamiento La Guajira.

En fecha 02 de Febrero del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Séptimo del Ministerio, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO Y ALEXANDER BARRETO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 03 de Febrero de este año, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 17 de Febrero del año 2006, a la Una (01:00) horas de la tarde.

El día 17 de Febrero del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público MGS. JOSEFA PINEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 02-02-06, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO Y ALEXANDER BARRETO, en el cual solicitó solicito se le imponga a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS para cada uno de ellos, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificando de esta manera el tiempo de cumplimiento de la sanción de CINCO (05) a CUATRO (04) AÑOS solicitado en el Escrito Acusatorio y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los hoy Acusados Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO Y ALEXANDER BARRETO
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Febrero del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusan a los Adolescente (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO Y ALEXANDER BARRETO, encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en el mencionado delito toda vez que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes momentos después y a poca distancia, cuando bajo amenazazas de muerte, portando arma de fuego despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO Y ALEXANDER BARRETO, momentos en que estos se desplazaban por Avenida Universidad con esquina de la Calle 3C, específicamente en todo el semáforo, los interceptaron y al trasladarse con los funcionarios actuantes hacia la vía tomada por los sujetos descritos por las victimas, siendo aprendidos los Adolescentes imputados frente al Centro Comercial Lago Mall en la Avenida el Milagro, incautándoles al momento de su aprehensión los objetos o pertenencias propiedad de las víctimas tales como: Una (1) Cadena de oro blanco presuntamente de plata; Un 01 teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2112, de color azul y blanco, Serial Nro.COD.0520483DMO963; Un (01) Teléfono Celular Marca COMPAC, Modelo C1125, de color gris, con un forro de color negro Serial No.H7964427; Un (01) Celular Marca Movistar, Modelo COMPAC, de color plata y negro, Seria No.H8977620 y un arma de juguete de material sintético (Plástico) de color negro con apariencia de pistola, marca Infinity, con las siglas CH-0381 con su respectiva Caserina, quedando identificando los mismos como los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por los Adolescentes Acusados, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó a los Adolescentes Acusados sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abogado CELINA TERAN, quien solo se limitó a manifestar al Tribunal “Solicito sean escuchados los Adolescentes, quienes me han manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en sus intervenciones dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitaron a solicitar se le aplicara a sus defendidos el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijeron los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída las Defensas, se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescentes Acusados, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quienes el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó y si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien siendo las Tres y cincuenta de la tarde, expuso “YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las Tres y cincuenta y uno de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien siendo las Tres y cincuenta y dos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL , es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las Tres y cincuenta y tres de la tarde. Posteriormente se le concede la palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien siendo las Tres y cincuenta y cuatro de la tarde, expuso: “YO ESTOY CONSIENTE DE LO QUE HICE Y ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las Tres y cincuenta y cinco de la tarde. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Escuchada las declaraciones de mis defendidos, en las cuales admiten los hechos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación en contra de estos, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción conforme al Artículo 622 de la ley Especial, considerando que mis defendidos (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) cuentan con escasos 14 años de edad y estudiando, y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) quien cuenta con 17 años de edad y es un joven trabajador, todos son jóvenes en pleno desarrollo, así mismo considere que el objeto utilizado en el cometimiento de este hecho se trata de un facsimil que en ningún modo pudo haber ocasionado algún daño a las víctimas. Por lo que su vida no estuvo en ningún momento en peligro, así mismo que los objetos despojados fueron recuperados, de igual manera considere que los jóvenes y sus representantes legales han manifestado querer reparar el daño causado a las víctimas, así mismo sin la violencia real en el presente caso sin haber estado comprometida la vida de las victimas es por lo que esta defensa considera que privarlos de su libertad pudiera comportar una desproporción entre la sanción y el daño causado, en razón de esto es por lo que solicito que la sanción aplicada sea la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, así mismo solicito copias simples de la presenta acta, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO y ALEXANDER BARRETO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO y ALEXANDER BARRETO. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del los Acusados, su participación y la responsabilidad como Coautores en el mencionado delito por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los Adolescentes y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO y ALEXANDER BARRETO, solicitó se le imponga a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificando de esta manera el lapso de tiempo de la Sanción de CINCO (05) a CUATRO (04) AÑOS, solicitado en el Escrito Acusatorio. En virtud de la modificación expuesta por la Fiscal Especializada, así como el grado de participación de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ella solicitada, este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por la Fiscal Especializada, en relación a las modificaciones de la sanción solicitadas en esta audiencia oral, este Tribunal impone como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con de conformidad con lo dispuesto con el Artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS, Operando la rebaja de la sanción a la mitad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave, cometido por varias personas en perjuicio de las víctimas, el cual puede ser causa de efectos psíquicos y corporales en la humanidad de las victimas, susceptible de privación de libertad. La cual deberán cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, planamente identificados en Actas, como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO y ALEXANDER BARRETO, quienes se encuentran actualmente bajo la Medida Cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con el Artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada a los Adolescentes Sancionados en fecha 10 de Febrero del presente año, por este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal., a los Adolescentes sancionados, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el Término de DOS (02) AÑOS, para cada uno de ellos, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Detención Preventiva antes decretada y decretada a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se decreta la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, así mismo se ordena el reingreso de los mencionados Adolescente a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, debiendo permanecer los adolescentes Sancionados a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 08 de Marzo de 2006, bajo el No. 18-06, del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ



EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA,








Ex.1C-1796-06