REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 08 de Marzo de 2006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-1785-06 RESOLUCION N° 113 -06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: ABG. BLANCA RUEDA GONZALEZ
DEFENSORAS PRIVADOS: ABG. NELSON MONCAYO
ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: NAUDY DE JESUS RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Marzo de dos mil seis, siendo las Cuatro y Cincuenta (04:50) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con todas las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole la Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NAUDY DE JESUS RAMIREZ, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 01 de Febrero del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA RUEDA GONZALEZ, la Defensa Privada, en representación del Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, su Representante Legal ciudadana ELIDA ROSA VILLALOBOS SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.715.949. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las (5:00) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NAUDY DE JESUS RAMIREZ, por cuanto el día 25-01-2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje de Patrullaje Motorizado en compañía de los Oficiales CARLOS MONTAÑO, credencial N° 4359, ALEXANDER MARIN, credencial N° 4590 y ROBERTH GUTIERREZ , credencial N° 2714, en las unidades M-222, M-058 y M-059, cumpliendo instrucciones de la Superioridad del Operativo de Seguridad Especial 2006, escucharon un reporte por parte del Oficial JUAN REVILLA, credencial N° 3032 y el Oficial CARLOS MOGOLLON, credencial N° 0924, en la unidad PR-617, quienes informaron que venían en perseguimiento de Dos sujetos a bordo de un vehículo, Camión Ford, 350, de color azul-celeste, placas 648-TAH, el cual a escasos minutos habían despojado a un ciudadano frente al Cementerio Corazón de Jesús en la avenida la Limpia, y que el propietario se encontraba a salvo en la unidad Policial con los Oficiales, por lo que se puso en marcha el Plan de cierre de vías de escape, avistando el vehículo en la vía principal de la Urbanización la Floresta específicamente frente al Instituto de Tecnológico de Maracaibo. (IUTM) donde le dieron voz de alto a su conductor la cual omitió imprimiendo mayor velocidad por lo que iniciaron el seguimiento ya que la unidad policial la tenían bloqueada varios vehículos que transitaban por el sector, logrando darle alcance en la avenida principal del Barrio el Pedregal, específicamente en la calle # 91, con avenida # 82ª, donde colisiono un vehículo por puesto de la ruta curva-rotaria, un sedan chevrolet, nova de color blanco, placas 313-836, y se les apago a escasos metros, de inmediato le impusieron el motivo de su presencia y del hecho que se les imputa, practicándole la revisión al acompañante del conductor , que vestía de jeans negro y camisa de cuadro beige, quien le fue encontrado en el cinto del lado derecho un arma de fuego tipo REVOLVER, marca COLT, serial de tambor # 37060R, serial de revolver # 37060R, calibre 38 MM, con capacidad de tambor de seis cartuchos del mismo calibre, el contenía en su interior seis cartuchos en su estado original, de inmediato se le solicito el respectivo porte de arma de fuego, manifestando no poseerlo, este ciudadano dijo ser: EDIXON ENRIQUE BARROSO MENECES, dijo tener 27 años de edad, según el número de Cedula de Identidad N° 14.137.413, el cual en el momento de la detención no portaba el referido documento y se negó a dar mas datos filiatorios, al conductor se le practico la misma inspección, el cual no se le encontró nada adherido a su cuerpo u oculto en su ropa, el cual dijo llamarse: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, portando la cedula de Identidad N° 21.490.054; en consecuencia solicito se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 01.02.06, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en esa misma fecha, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar para el Adolescente Acusado, la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el Adolescente Acusado evada el proceso en virtud del delito cometido, contemplada en el Literal “a” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NAUDY DE JESUS RAMIREZ, el cual se tienen por reproducidas en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo el escrito presentado por el Ministerio Público por no ser ciertos los hechos imputados por el Ministerio Público y ratifico en todos y cada uno de los puntos el escrito de contestación, solicitándole al Tribunal en caso de que ordene el Juicio Oral y Público, mantenga la medida cautelar hasta ahora impuesta sobre mi defendido, asimismo consigno en este acto, la constancia de estudios de la Misión Rivas y la carta de Residencia de la Asociación de Vecinos, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro, de mi defendido”. Es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los Adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NAUDY DE JESUS RAMIREZ y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo las 05:48 de la tarde expuso: “ yo quiero decir que estoy estudiando en la Misión Rivas Primer Semestre, que soy inocente del hecho. Es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las 05:49 de la tarde. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de los Adolescentes Acusados; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Vista el escrito presentado por la defensa privada ABOG. NELSON MONCAYO, de fecha 10.02.06, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones a fin de decidir; en primer lugar declara SIN LUGAR la Excepción opuesta por la defensa de conformidad con el numeral 5° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los literales a y b del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la no indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; por cuanto esta juzgadora considera que se evidencian de manera clara y precisa en el escrito acusatorio específicamente en los particulares Tercero, Séptimo y Otro, los medios de prueba ofrecido los cuales son necesarios y pertinentes para la investigación, que corren insertos en los folios 20,21,22 y 24 de las actas que conforman la presente causa, de manera que en el escrito acusatorio si está promovida sobre la base de fundamentos serios sustentados en los diferentes elementos de pruebas ofrecidos en el mismo, es decir, el referido Escrito Acusatorio a juicio quien aquí decide reúne los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que hace procedente conforme a derecho su admisibilidad y observando que los medios de pruebas ofertadas en la Acusación Fiscal guardan relación directa con los hechos imputados al adolescente; por cuyo motivo y atendiendo a lo previsto en la disposición legal contenida en el Articulo 197 en concordancia con el primer aparte del Articulo 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa que tanto la acción penal como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico sirven de fundamento para la procedencia de su admisibilidad, en conformidad con el literal “a” del Artículo 578 Ejusdem, en tanto considera que de los hechos y las pruebas analizados en la presente Causa, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente acusado en el presente delito tal como lo establece el Legislador. Así mismo vista la solicitud por parte de la defensa en relación a que se mantenga la medida cautelar referente a la detención en su propio domicilio del imputado adolescente de autos; este Tribunal NIEGA la misma en virtud de estamos en presencia de un delito grave y susceptible de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial; en consecuencia se decreta la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, medida ésta solicitada en forma oral en esta Audiencia por la Fiscal Especializada y acordada por este Tribunal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, los cuales se dan por reproducido en las actas de esta causa, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NAUDY DE JESUS RAMIREZ, por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada. ASI SE DECIDE. TERCERO: se ordena expedir las copias simple solicitada por la fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir dentro del Plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Especial, que por distribución le corresponda conocer de la misma por medio del Departamento de Alguacilazgo, con lo cual quedan notificadas las partes de las decisiones adoptadas en esta Audiencia Preliminar e instando a las partes a concurrir en los próximos cinco días hábiles a el Tribunal de Juicio Sección Adolescente que le corresponda conocer por medio de la Distribución legal establecida.- QUINTO: se ordena el Traslado del acusado adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, quien permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución; a tal efecto se libraron oficios Nos 646-06 Y 647-06. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Se registró la presente Resolución bajo el N° 113 -06.- Terminó, se leyó siendo las 06:00 horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLANCA RUEDA GONZALEZ

EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. NELSON MONCAYO




EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)


LA REPRESENTANTE LEGAL,

ELIDA ROSA VILLALOBOS


EL SECRETARIAO

ABG. ANDRES URDANETA





CAUSA N°:1C-1785-06
NCP/liz