REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 07 de Marzo de 2006
195° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 1814-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PUBLICA N° 2: ABG DIAMELIS LUGO DIAZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA DESIDERIO VILCHEZ.

En el día de hoy, Martes Siete de Marzo de Dos Mil Seis, siendo las seis (6:00) de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA DESIDERIO VILCHEZ, cuando en el día de hoy siendo las cuatro de la mañana, funcionarios de la policía de San Francisco, acudieron a un llamado que hacia una ciudadana en la Unidad Educativa Desiderio Vilchez, indicándole que minutos antes había observado la puerta de la institución violentada indicando que faltaban varios artículos de oficina entre ellas varias sillas plásticas, y haciendo un recorrido por las adyacencias del lugar, observaron cuatro ciudadanos cada uno con varias sillas plásticas sobres sus hombres, siendo reconocidas las mismas por la denunciante como las hurtadas en la unidad educativa, por lo que procedieron a su aprehensión siendo identificado el adolescente como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, incautándose los objetos hurtados quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. De esta manera se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido es coautor del hecho tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello solicitamos el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como medida para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, se solicita la aplicación de la medida cautelar del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , relativa a la presentación periódica del adolescente por ante el organismo que usted designe, la del literal “E” del mencionado artículo relativa a la prohibición de concurrir al sitio del suceso, y la del literal “F” relativa a la prohibición de comunicarse con los testigos en el presente caso. Pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. Posteriormente, el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 2: ABG DIAMELIS LUGO DIAZ, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27-09-90, cédula de identidad N° 23.865.398, hijo de Belkis Beatriz Ventura, residenciado en el Barrio Sur América, Calle 153, atrás de Bicolor, Casa N° 56-21, teléfono N° 0418-6245104 (abuelo Emiliano), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 mts, cabello negro lacio, ojos negros, orejas medianas redondeadas, nariz pequeña achatada, tez moreno claro, contextura delgado, no presenta cicatrices ni tatuajes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA DESIDERIO VILCHEZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que NO deseaban declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 2 ABG DIAMELIS LUGO DIAZ en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones que presenta la Fiscalia 31 del Ministerio Público, esta defensa pública especializada, solicita la libertad inmediata del adolescente con la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “C”, ya que el delito por el cual es presentado mi defendido no amerita privación de libertad, asimismo solicito se traslade al adolescente por vía de colaboración con la Policía del Municipio San Francisco, a su residencia, ya que no se encuentra presente su representante legal, igualmente solicito copia simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA DESIDERIO VILCHEZ.-. SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía San Francisco, la cual consta al folio (02 y su vto), y dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, fueron informados por la central de comunicación, que en la calle 156 con avenida vía Perijá, específicamente en la Unidad Educativa Desiderio Vilchez, hacia espera una ciudadana para entrevistarse con un oficial de policía, por lo que se trasladaron al sitio, y la ciudadana Yonkary Esleida Videl García, manifestó que la puerta de la referida unidad educativa se encontraba violentada, procediendo a pedir apoyo, y a realizar un recorrido en compañía de la denunciante, observando en la calle 163 con avenida 57 del Barrio Sabana Sur, que se desplazaban cuatro ciudadanos con varias sillas plásticas sobres sus hombros, siendo reconocidas las sillas por la denunciante como las hurtadas en la unidad educativa, quedando como testigo el ciudadano Jorge Guerrero, cédula de identidad N° 11.28.713, procediendo a la detención de los ciudadanos y la retención de los artículos incautados, y el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien tenia en su poder el bolso y los objetos recuperados quedaron descritos con las siguientes características: Doce (12) sillas plásticas, seis (06) de color azul y seis (06) de color rojo, marca manaplas, un bolso de color negro, y salmón, contentivo de (25) juegos de ganchos para archivar, en su estuche plástico original, (01) grapadora, color plateado marca clipper; la denuncia verbal de la ciudadana YONKARY ESLINA VIDEL GARCIA, ante la Policía del Municipio San Francisco la cual consta al folio (03) de la causa, quien manifiesta que cuando se percató que la puerta del colegio estaba violentada llamó por teléfono a Polisur, y que cuando realizaba el recorrido con los policías, vieron a los chamos con las sillas en los hombros y los oficiales los detuvieron; el acta de inspección practicada por los funcionarios actuantes, y que consta al folio (04); el Acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, la cual corren inserta a los folios (14 y 15) de la presente causa; y observando este órgano decidor, que en el caso de marras la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de auto las medidas cautelares contempladas en los literales “c” , “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia, se decreta las Medidas Cautelares menos gravosa, contempladas en los literales “C”, “E” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de sus representantes legales los días QUINCE (15) y TREINTA (30) DE CADA MES, durante el lapso de seis meses, contados desde la presente fecha, la segunda la prohibición de acercarse a la Unidad Educativa Desiderio Vilchez, y la tercera la prohibición de comunicarse con los testigos en el presente caso, se ordena el traslado del adolescente hasta la casa de residencia ubicada en el Barrio Sur América, Calle 153, atrás de Bicolor, Casa N° 56-21,para lo cual se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco, a los fines de que efectúen el traslado del mismo a su residencia, y sea entregado a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 31 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensora pública especializada No. 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 632- 06, a la Policía del Municipio San Francisco, y bajo el No. 633-06, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 110-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las seis y veinte minutos (6:20) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ

EL FISCAL ESPECIALIZADO ,
ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA




LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. DIAMELIS LUGO DIAZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)



EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA















CAUSA N° 1C-1814-06
NCP/mr