REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 08 de Marzo de 2006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1796-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABOG. CELINA TERAN
ADOLESCENTES ACUSADOS: (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES
VICTIMAS: RONNY ANTONIO MORALES BRACHO y ALEXANDER BARRETO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Seis, siendo las Tres y Veinticinco (03:25) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la p previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se les imputa a los Acusados Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , imputándole la Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY ANTONIO MORALES BRACHO y ALEXANDER BARRETO, solicitando en el Escrito de Acusación de fecha 14 de Febrero del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicte como medida cautelar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, a los mencionados Adolescentes para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado, se le imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, a los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado Artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno Criminal”. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensora Pública 05° (S) Especializada ABOG. CELINA TERAN, en representación de los Acusados, quien tiene acreditado en actas su cualidad, los Acusados Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y quienes se encuentra bajo DETENCIÓN PREVENTIVA, medida ésta decretada por este Tribunal en fecha 10 de Febrero del presente año. Se deja constancia que se encuentran presentes en este Acto las Representantes Legales de los Adolescente Acusados antes mencionados, ciudadanas YIDRIS DEL CARMEN ALVARADO MOLINA Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.511.692, DEYSI JOSEFINA ALVARADO MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.414.118 y NIRIS BEATRIZ ATENCIO DE MAGDANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.750.780. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Tres y Veinticinco (03:25) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
, plenamente identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS para cada uno de ellos, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 15 de Febrero del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia que hasta el día de hoy la Defensa no consignó Escrito de Pruebas de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a los mencionados Adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sean escuchados los Adolescentes, quienes me han manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los Adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Juez les preguntó di deseaban declarar, a lo cual contestaron que Si deseaban declarar. En este estado se le concede la palabra al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , quien siendo las Tres y cincuenta de la tarde, expuso “YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las Tres y cincuenta y uno de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , quien siendo las Tres y cincuenta y dos de la tarde, expuso: “ YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL , es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las Tres y cincuenta y tres de la tarde. Posteriormente se le concede la palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , quien siendo las Tres y cincuenta y cuatro de la tarde, expuso: “YO ESTOY CONSIENTE DE LO QUE HICE Y ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las Tres y cincuenta y cinco de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Especializada ABOG. CELINA TERAN, quien expuso: “Escuchada las declaraciones de mis defendidos, en las cuales admiten los hechos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación en contra de estos, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción conforme al Artículo 622 de la ley Especial, considerando que mis defendidos (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)cuentan con escasos 14 años de edad y estudiando, y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) quien cuenta con 17 años de edad y es un joven trabajador, todos son jóvenes en pleno desarrollo, así mismo considere que el objeto utilizado en el cometimiento de este hecho se trata de un facsimil que en ningún modo pudo haber ocasionado algún daño a las víctimas. Por lo que su vida no estuvo en ningún momento en peligro, así mismo que los objetos despojados fueron recuperados, de igual manera considere que los jóvenes y sus representantes legales han manifestado querer reparar el daño causado a las víctimas, así mismo sin la violencia real en el presente caso sin haber estado comprometida la vida de las victimas es por lo que esta defensa considera que privarlos de su libertad pudiera comportar una desproporción entre la sanción y el daño causado, en razón de esto es por lo que solicito que la sanción aplicada sea la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, así mismo solicito copias simples de la presenta acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de los Acusados Adolescentes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente).- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes Acusados antes citados, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLES Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los Adolescentes Acusados antes mencionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
.- CUARTO: Vista la corrección que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia en cuanto al plazo de cumplimento de CINCO (05) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ESTABLECE como sanción LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) . Operando la rebaja de la sanción a la mitad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave, cometido por varias personas en perjuicio de las víctimas, el cual puede ser causa de efectos psíquicos y corporales en la humanidad de las victimas, susceptible de privación de libertad. La cual deberán cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena el reingreso de los Adolescentes Sancionados a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Se proveen de conformidad, las copias simples solicitadas. OCTAVO: Se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el traslado correspondiente, Oficiándose bajo el N° 640-06, y se Ofició a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, bajo el N° 641-06. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para dictar sentencia en la presente Causa, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 111-06.- Terminó, se leyó siendo las 4:20 horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. CELINA TERAN
LOS ADOLESCENTES,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
LAS REPRESENTANTES LEGALES,
YIDRIS ALVARADO MOLINA DEYSI ALVARADO MOLINA
NIRIS ATENCIO DE MAGDANIEL
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
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