REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 07 de Marzo de 2006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-1777-06 RESOLUCION N° 108 -06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: ABG. BLANCA RUEDA GONZALEZ
DEFENSORAS PUBLICAS Nos: 2 Y 3: ABG. DIAMILIS LUGO Y YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTES ACUSADOS: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: JOSE JUAN CARRERO DURAN
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Marzo de dos mil seis, siendo las Tres y Treinta (03:30) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con todas las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A)Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se les imputa a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 19 de Enero del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA RUEDA GONZALEZ, la Defensa Pública N° 02 ABG. DIAMILIS LUGO, en representación del Acusado, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) su Representante Legal ciudadano MANUEL POLO ALARCON, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.767.961, Defensa Pública N° 03 ABG. YAJAIRA FINOL, en representación del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), su Representante Legal ciudadano DOLORES DEL CARMEN FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.721.428. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las (2:30) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN, solicitando se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y no de cinco (05) años como se estableció en el escrito acusatorio, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 19 de Enero del presente año, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en esa misma fecha, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar para los Adolescentes Acusados, la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los Adolescente Acusados evadan el proceso en virtud del delito cometido, contemplada en el Literal “a” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Es todo”.Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN en su condición de víctima quien expuso: “yo creo que por mi parte ellos se merecen una nueva oportunidad, por cuanto los muchachos son jóvenes, merecen una oportunidad para estudiar y trabajar “. Es todo. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a los Adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 02 ABG. DIAMILIS LUGO, quien expuso: “la defensora sostuvo entrevista con su defendido y su representante legal y ha solicitado acogerse a una de las mediadas alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito al tribunal escuche al adolescente para que libre de coacción y apremio manifieste su voluntad y luego y me sea devuelta nuevamente la palabra. Es todo”. “. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 3: ABG. YAJAIRA FINOL, quien expuso: en conversaciones sostenida con el adolescente JOSE ANDRES OCHOA me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, por lo que solicito sea escuchado el adolescente y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo” . Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los Adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensora, siendo las 03:56 de la tarde expuso: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE DICE LA FICAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las 03:57 de la tarde. Así mismo el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) manifestó su deseo de declarar y quien delante de su Defensora y siendo las 3:58 expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FICAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar y termina a las 03:59 de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública N° 02, quien expuso: “escuchados como han sido la declaración de mi defendido donde en forma voluntaria admite los hechos que le acusa la fiscal solicito a este Tribunal imponga de inmediato la sanción y solicito que la sanción sea rebajada a la mitad, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública N° 03, quien expuso: “una vez escuchada la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos de una manera libra de apremio y coacción solicito al Tribunal a la imposición inmediata de la sanción de conformidad a lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando así el escrito que interpuse en fecha 06.02.06, e imponga las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA con la rebaja correspondiente; es decir difiera de la sanción solicitada en el escrito de acusación por la fiscalía 37 del Ministerio Publico tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de los Adolescentes Acusados; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN, por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes Acusados antes citado, se procede a declarar la CULPABILIDAD y RESPONSABILIDAD PENAL; en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los Adolescentes Acusados antes mencionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN.- CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por los Adolescentes Acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la exposición de la Fiscal Especializada en la cual hace un cambio en la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio del término de CINCO (05) a TRES (03) AÑOS de Privación de Libertad, esta Juzgadora apartándose de la Sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTABLECE como Sanciones LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir en forma simultánea, por operar la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad de la Sanción solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto considera este Juzgadora, evitándose de ésta manera los efectos criminógenos de una Privación de Libertad, que impedirían el cumplimiento de la educación formal y la reinserción de los mismos a la sociedad, y en virtud del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, para lo cual se tomó en cuenta el fin primordialmente educativo de las mismas, la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir las mencionadas sanciones y que los mismos cuentan con apoyo familiar, sanción que deberán cumplir en la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se ordena el Cese de la MEDIDAS CAUTELARES, impuestas a los Adolescentes Sancionados, decretada por este Tribunal en fecha 07.02.06 y la entrega de los Adolescentes a sus Representantes Legales presentes en este acto ciudadanos MANUEL POLO ALARCON, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.767.961 y DOLORES DEL CARMEN FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.721.428, respectivamente. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dicta sentencia de manera íntegra en el día de hoy de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .- Se registró la presente Resolución bajo el N° 108 -06.- Terminó, se leyó siendo las 4:50 horas de la tarde y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. BLANCA RUEDA GONZALEZ

LAS DEFENSORAS PÚBLICAS


ABG. DIAMILIS LUGO N° 2


ABG. YAJAIRA FINOL N° 3


LOS ADOLESCENTES ACUSADOS,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


EL REPRESENTANTE LEGAL, EL REPRESENTANTE LEGAL,



MANUEL POLO ALARCON DOLORES FERNANDEZ



LA VICTIMA


JOSE JUAN CARRERO DURAN

EL SECRETARIAO


ABG. ANDRES URDANETA



CAUSA N°:1C-1777-06
NCP/liz