REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Marzo de 2005
193° y 144°

CAUSA N°: 1C-1777-06 SENTENCIA No.017 -06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: ABG. BLANCA RUEDA GONZALEZ
DEFENSORAS PUBLICAS Nos: 2 Y 3: ABG. DIAMILIS LUGO Y YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTES ACUSADOS: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTARCION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: JOSE JUAN CARRERO DURAN
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la ABG. BLANCA RUEDA GONZALEZ, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa, por su presunta participación como 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN. 2.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN. 3.- AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 480 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN.- 4.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, para el adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO.- y 5.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN.- Ratifica el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 14 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN, laborando en su vehículo en su vehículo y se dirigía al Centro Comercial Lago Mall, a dejar un cliente, cuando deja al cliente se le acerca por el lado del copiloto el adolescente, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) quien le solicita sus servicios, preguntándole que por cuanto lo llevaba al Centro Comercial Galerías, éste le contestó que eran 6.000.000 mil Bolívares, entonces el adolescente abre la puerta del lado del copiloto y se monta, en ese mismo instante le manifiesta que se quedara tranquilo que estaba atracado, le quita el teléfono celular de la cintura del pantalón, rápidamente se monta el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), y el ciudadano HECTOR MANUEL FUENMAYOR PINO en la parte trasera del vehículo, este último saca su arma de fuego se la coloca en la nuca al ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN y le manifiesta que no los mirara y le empujaban la cabeza contra la ventanilla del carro, que se dirigiera por los lados de la Plaza de Toros, agarrara la vía de circunvalación N° 2, cuando llega a la altura del semáforo de la avenida 10, decide colisionar con una cerca semiredonda, pero desiste de tal idea y continua hasta la esquina donde se encuentra la Iglesia Templo Adventista del Séptimo día y observa un vehículo que se asomaba, es cuando el ciudadano víctima decide colisionarle por la parte trasera de un costado del carro en ese momento se baja del vehículo donde se encontraba la señora Mirilla Portillo, propietaria del otro vehículo manifestándole que estaba atracado, es cuando los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)y el adulto HECTOR MANUEL FUENMAYOR PINO dejan el teléfono celular de la víctima en el asiento delantero del vehículo, salen corriendo hacia las calles de la Urbanización Irama, en ese instante estando de labores de Patrullaje el Oficial JOHAN ROJAS placa 2128, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, visualizó a un grupo de personas que se encontraban alrededor de un vehículo tipo sedan, marca Ford, Modelo Granada, color Plata, Placas VFF-139, al acercarse se entrevistó con la ciudadana Mirilla Portillo quien le informa que el vehículo antes mencionado luego de haber colisionado con su vehículo Mercedes Benz fue dejado abandonado en plena vía por un ciudadano que presuntamente iba secuestrado por tres sujetos, presentándose en ese momento el ciudadano José Juan Carrero Durán, manifestándole lo sucedido y aportando una descripción de los sujetos, por lo que el funcionario actuante solicitó apoyo apersonándose en el lugar los funcionarios Oficial Segundo José Pontón credencial 3187 y Oficial Segundo Jonathan Gómez credencial 0875, practicándole una inspección ocular al vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego realizan un cerco policial por las zonas adyacentes y un rastreo por las calles y avenidas del sector y al encontrarse en la Avenida 10A, se percató de un ciudadano con las características descritas por la víctima, a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, dándole alcance a pocos metros del lugar, logrando la aprehensión del ciudadano Héctor Enrique Fuenmayor Pino, mientras que al realizar una breve inspección por la zona logran avistar a lo alto de un árbol a dos ciudadanos que estaban tratando de ocultarse en el mismo, a quienes solicitaron bajaran del árbol coincidiendo con las características suministradas por el denunciante, logrando la aprehensión de los adolescentes, (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) y logrando incautarle al ciudadano HECTOR MANUEL FUENMAYOR PINO en el cinto del pantalón un arma de fuego Tipo: revolver, Calibre: 32, sin marca visible, Serial de Cacha N°: 243069 y serial del tambor N°: 824239, y dentro del tambor seis (06) cartuchos de los cuales sin calibre 32 y se encuentran percutidos y 04 calibre 32 en su estado original, procediendo a trasladarlo al sitio donde se encontraba el denunciante, quien de inmediato lo señaló como las personas que bajo amenazas de muerte, con un arma de fuego habían tratado de despojarlo de su vehículo y se lo habían llevado privado de su libertad por varios minutos; por lo cual proceden a realizar la aprehensión policial de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) y del ciudadano HECTOR MANUEL FUENMAYOR PINO, y el traslado de los mismos a la sede del mencionado Cuerpo Policial, así como de lo incautado. Es todo”. Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: 1.- TESTIFICALES: 1.- Declaración testimonial del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN (VICTIMA), venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración testimonial, de la ciudadana MIRELLA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración testimonial del ciudadano JHOAN ROJAS, credencial 2128, Oficial Segundo JOSE PONTON credencial 3187 y Oficial Segundo JONATHAN GOMEZ credencial 0875, venezolanos, mayores de edad, quienes pueden ser ubicados a través de funcionarios adscritos al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración de los Funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO credencial 4808, venezolanos, mayores de edad, Expertos Reconocedores, quienes pueden ser ubicados a través de funcionarios adscritos al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia.- 5.- Declaración Testimonial de los funcionarios ROSALABA FRANCO Y JOEL GOMEZ, Expertos Reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal del Estado Zulia. DOCUMENTALES: 1.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a un arma de fuego Tipo: revolver, Calibre: 32, sin marca visible, Serial de Cacha N°: 243069 y serial del tambor N°: 824239, y dentro del tambor seis (06) cartuchos de los cuales sin calibre 32 y se encuentran percutidos y 04 calibre 32 en su estado original, incautados al momento de ocurrir los hechos por suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW Y OSWALDO ATENCIO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a un Vehículo, Marca: Ford, Modelo: Granada, Tipo: Sedan, Color: Plata, Año: 1983. Serial de Carrocería: AJ60T45424, Motor: 06 Cilindros, incautado al momento de ocurrir los hechos por funcionarios, expertos reconocedores ROSALABA FRANCO Y JOEL GOMEZ, Expertos Reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal del Estado Zulia. 3.- Acta Policial de fecha 14 de Enero de 2006, suscrita en la Sede del Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios JHOAN ROJAS, credencial 2128, Oficial Segundo JOSE PONTON credencial 3187 y Oficial Segundo JONATHAN GOMEZ credencial 0875, quienes dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).


MOTIVA

En fecha 15 de Enero de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en ese misma fecha se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal, en cual la Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Publico, presenta a los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN, en esa misma fecha el Tribunal, por cuanto los delitos por los cuales fueron presentados los Adolescentes Imputados son susceptibles de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le decretó Medida Cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 Ejusdem, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de Enero de año 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN. 2.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN. 3.- AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 480 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN.- 4.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO.- y 5.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 19 de Enero de 2006, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 07.02.06, a las Tres (03:00) horas de la tarde.

El día Siete de Febrero de 2006, previo día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se llevó a efecto la misma. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 19.01.06, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen el hecho, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a los adolescentes 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN. 2.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN. 3.- AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 480 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN.- 4.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, para el adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO.- y 5.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN, encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en los mencionados delitos toda vez que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, los cuales quedaron identificados como los Adolescentes hoy Acusados, hechos estos narrados Ut Supra, los cuales no fueron desvirtuados previamente por la defensa en su Escrito de Ofrecimientos de Pruebas, el cual dejó sin efecto en el desarrollo de la presente Audiencia, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la misma, ni por el Adolescente Acusado, ni por la defensa especializada, es decir, no contradijo la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó a los Adolescentes Acusados sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole el derecho de palabra a las Defensoras Especializada, quien solo se limitaron manifestar al Tribunal “ Que por cuanto sus defendidos les han manifestado que están dispuestos a admitir los hechos a que se refiere el Escrito Acusatorio, de conformidad con el Artículo 583 de la de la citada Ley, solicito que se le oiga declaración para que de forma libre, voluntaria y sin coacción admita los hechos y una vez admitidos solicito al Tribunal le imponga la Sanción la cual la Defensa solicita sea de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, concediéndole la rebaja que le otorga la Ley, es todo.” Es decir que en sus intervenciones dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitaron a solicitar se les aplicara a sus defendidos el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijeron los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”



Una vez oídas las exposiciones de la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescentes Acusados, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal igualmente les instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados, sus participaciones en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que los mismos implican, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza le preguntó y si deseaban declarar, a lo cual respondieron en sus oportunidades individuales que si, y de inmediato expusieron libres de coacción y apremio delante de sus Defensoras: “ADMITIMOS LOS HECHOS DE QUE NOS ACUSA LA FISCAL”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como son los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN. 2.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN. 3.- AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 480 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN.- 4.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO.- y 5.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN. 2.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN. 3.- AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 480 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN.- 4.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO.- y 5.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN, de conformidad con los artículos 583, 603, 620, en su literal “F” 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de las correspondientes sanciones la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir las mismas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por la Fiscal y por las Defensoras, así como la admisión de los hechos por parte de los Acusados Adolescentes, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías Constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por los Adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte de la Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada Ley Especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.

APLICACIÓN DE LA SANCION

La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésimo Séptimo, en su Escrito de Acusación solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes : (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, modificando en la Audiencia el plazo de cumplimiento de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD a TRES (03) AÑOS, esta Juzgadora apartándose de la Sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTABLECE como Sanciones LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir en forma simultánea, por operar la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad de la Sanción solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de transgresores primarios, evitándose de ésta manera los efectos criminógenos de una privación de libertad, que impedirían el cumplimiento de la educación formal y la reinserción del mismo a la Sociedad y en virtud del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, para lo cual se tomó en cuenta la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir las mencionadas sanciones y que el mismo cuenta con apoyo familiar, sanciones que deberá cumplir por la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los adolescentes EL PRIMERO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 08-10-1988, titular de la cédula de identidad N° 20.277.377, hijo de YANET DE JESUS SANCHEZ MOLERO y MANUEL MARIANO POLO ALARCON, residenciado en LA VIA PRINCIPAL DE SANTA CRUZ DE MARA, DIAGONAL A LA CASA DE DOS PISO, CASA DE COLOR CELESTE, CON CERCA DE BLOQUE Y REJA AL LADO DEL ABASTO EL MERCALITO; por los delitos de: 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN, 2.- AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 480 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN.- 3.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO.- y el SEGUNDO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) de 16 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 02-11-1989, titular de la cédula de identidad N° 19.393.713, hijo de DOLORES DEL CARMEN FERNANDEZ y MANUEL MARIANO POLO, residenciado en SANTA CRUZ DE MARA, VIA A LAS PLAYAS, ENTRANDO POR EL BASTO LA ROSANA, A 300 METROS, ENTRANDO A MANO IZQUIERDA, LA CASA ES BALNCA CON ALEROS ROJOS; por los delitos de: 1.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN. 2.- COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN CARRERO DURAN; a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultánea. Y HACE CESAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cordada por este Tribunal a los Adolescentes de autos en fecha 07.02.2006. Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.- Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Siete (07) días del Mes de Marzo de dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 17-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.


EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA