REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, seis de Marzo de 2006
195° y 147°

DECISIÓN No. 105-06 CAUSA: 1C-1620-05

I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Especializada No. 05 abogada CELINA TERAN CAMARGO, en su carácter de defensora del adolescente OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quién se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1620-05, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PERLA LIZ ROSATI DEL PINO, mediante la cual solicita el ingreso del precitado adolescente en el Programa de Rehabilitación en el Centro de Atención y Diagnostico para Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo “Divino Niño”, así como la solicitud presentada por el citado centro de atención, contentiva del cambio de medida de presentación para la inclusión del referido adolescente en la Institución denominada Reto Juvenil Internacional, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:


II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que corre inserta solicitud de autorización de ingreso del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), en el Programa de Rehabilitación en el Centro de Atención y Diagnostico para Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo “Divino Niño”, así como la solicitud para la inclusión del mismo en la Institución denominada Reto Juvenil Internacional, manifestando que el precitado adolescente se encuentra asistiendo al programa “Contacto en Calle”, y que de manera voluntaria solicitó el ingreso en la institución supra identificada; a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 06 de Mayo de 2005, esta Sala de Control, decretó para el adolescente OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) GONZALEZ, las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial, los dias seis (06) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, y la tercera relativa a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la victima ni sus familiares, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PERLA LIZ ROSATI DEL PINO, no obstante estar en presencia de un delito susceptible de aplicarse la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), las medidas cautelares señalas ut supra, y visto los alegatos planteados por la Defensa en el escrito presentado, así como la solicitud presentada por el Centro de Atencio y diagnostico para niños, niñas y adolescentes, del Municipio Maracaibo “Divino Niño”, contentiva del cambio de medida de presentación para su inclusión en la Institución denominada Reto Juvenil Internacional, siendo el caso, que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo en esta causa; y así mismo, observando esta Sala de Control lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, dictadas por esta Sala de Control en fecha 06-05-2005, contemplada en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, se acuerda DEJAR SIN EFECTO, las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse los dias seis (06) de cada mes por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial, en compañía de su Representante Legal, y la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la victima ni sus familiares, hasta que culmine la investigación, y ACUERDA MANTENER la medida cautelar menos gravosas contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente a someterse al cuidado y vigilancia en la Institución Reto Juvenil Internacional, a los fines de su inclusión en el programa de desintoxicación y rehabilitación ejecutado en la referida institución. Así se decide.-


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Especializada No. 05 abogado CELINA TERAN CAMARGO, así como la solicitud presentada por el Centro de Atencio y diagnostico para niños, niñas y adolescentes, del Municipio Maracaibo “Divino Niño”, y en tal sentido, se acuerda DEJAR SIN EFECTO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicada al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad No. 23.854.695, de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento 05-07-89, hijo de HERMELINDA JOSEFINA GONZALEZ y ANGEL BESEIDA, residenciado en Barrio Palo Negro, Calle 33, Avenida vía la Guajirita, Casa s/n, de color verde con cerca de latas, frente al abasto “El diente”, teléfono 0416-5403636, dictada por este Tribunal en fecha 06-05-2005, referentes a la obligación de presentarse los dias seis (06) de cada mes por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial, en compañía de su Representante Legal, y la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la victima ni sus familiares, hasta que culmine la investigación, y ACUERDA MANTENER la medida cautelar menos gravosa contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente a someterse al cuidado y vigilancia en la Institución Reto Juvenil Internacional, a los fines de su inclusión en el programa de desintoxicación y rehabilitación ejecutado en la referida institución. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada No. 05, al adolescente de autos, y su representante legal, a los fines de participarles lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que les fue conferida. Así mismo, se acuerda oficiar al Centro de Atención y Diagnóstico para Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo “Divino Niño”, a los fines de participarles lo aquí acordado. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ PROFESIONAL


MGS NORMA CARDOZO PEREZ.-
EL SECRETARIO


ABOG. ANDRES URDANETA

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 105-06.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el Nro. 603-06, 604-06 y 605-06.-

EL SECRETARIO



NCP/mr
CAUSA N° 1C-1620-05