REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 31 de Marzo de 2006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1815-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 31°: MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA ESPECIALIZADA 03: ABOG. YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTES ACUSADOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES
VICTIMAS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA)
SECRETARIA (S): ABOG. NIVIA RINCON
En el día de hoy, Viernes Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Seis, siendo las Doce y diez (12:10) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se les imputa a los Acusados Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA), imputándoles la Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en los Artículos 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando en el Escrito de Acusación de fecha 10 de Marzo del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicte como medida cautelar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, a los mencionados Adolescentes para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado, se le imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, a los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA), tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado Artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno Criminal”. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensora Pública 03° Especializada ABOG. YAJAIRA FINOL, en representación de los Acusados, quien tiene acreditado en actas su cualidad, los Acusados Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y quienes se encuentra bajo DETENCIÓN PREVENTIVA, medida ésta decretada por este Tribunal en fecha 08 de Febrero del presente año. Se deja constancia que se encuentran presentes en este Acto los ciudadanos JOSÉ FELIPE DELGADO Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.775.096 e ISBELIA MARIA FERNANDEZ DE DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.848.500, Representantes legales del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA) y la ciudadana MORELVA LUISA NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.440.080, Representante legal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA). El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Doce y diez (12:10) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA), plenamente identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes NIRIO GEFER CARDENAS LEIVA y JARIN ANDREINA TORO, se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS para cada uno de ellos, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 10 de Marzo del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA), plenamente identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA), el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia que en el día de hoy se recibió Escrito de fecha 30-03-2006, interpuesto por la Defensora Pública Especializada. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a los mencionados Adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sean escuchados los Adolescentes, quienes me han manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los Adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Juez les preguntó si deseaban declarar, a lo cual contestaron que Si deseaban declarar. En este estado se le concede la palabra al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA), quien delante de su defensora, siendo las Doce y Veinticinco de la tarde, expuso “YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las Doce y veintiséis horas de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA), quien delante de su defensora siendo las Doce y veintisiete horas de la tarde, expuso: “ADMITO LOS HECHOS LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las Doce y veintiocho horas de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Especializada ABOG. YAJAIRA FINOL, quien expuso: “Una vez que hemos escuchado la manifestación de voluntad de los adolescentes libre de apremio y coacción y siendo la oportunidad legal solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción de conformidad a lo pautado en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, e imponga la sanción correspondiente, es el caso ciudadana Juez que solicito difiera de la sanción solicitada por la Fiscalía Especializada en su escrito de acusación e imponga la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración las pautas establecidas en el Artículo 622 Ejusdem y el hecho de que los adolescentes es primera vez que se encuentran involucrados en una situación como esta, así como en esta audiencia se encuentran presentes sus representantes legales quienes desde un primer momento han demostrado gran preocupación y responsabilidad, en tal sentido los adolescentes en la actualidad cursan estudios por lo que declarar en esta audiencia la privación de libertad iría en contra de la finalidad educativa que está establecida en nuestra ley especial donde se establece otros tipos de sanciones que no es necesariamente se corresponde a la privación de libertad, ratificando así en esta audiencia el escrito que interpuse en el día de ayer y que corre inserto en la presente Causa, de la misma forma solicito copia simple de la presente audiencia preliminar, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de los Acusados Adolescentes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA). SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica realizada en esta Audiencia, por el Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes Acusados antes citados, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLES y CULPABLES, y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “c”, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los Adolescentes Acusados antes mencionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA).- CUARTO: Vista la solicitud que hiciera el Fiscal Especializado en esta Audiencia en la cual solicita la sanción de CUATRO (04) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ESTABLECE como sanción LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA). Operando la rebaja de la sanción a la mitad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave, pluriofensivo cometido no solo contra los bienes materiales sino contra la vida de las víctimas, delito este susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, en el cual fue utilizado por los Adolescentes Acusados un arma de fuego tipo niple para despojar a las víctimas de sus pertenencias personales, Sanción ésta que deberán cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se sustituye la Medida Cautelar de Detención Preventiva, otorgada por este Tribunal a los Adolescentes antes identificados, en fecha 08-02-2006, por la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el Artículo 581 en concordancia con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena el reingreso de los Adolescentes Sancionados a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. OCTAVO: Se proveen de conformidad, las copias simples solicitadas. NOVENO: Se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el traslado correspondiente, Oficiándose bajo el N° 903-06, y se Ofició a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, bajo el N° 904-06. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para dictar sentencia en la presente Causa, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 160-06.- Terminó, se leyó siendo las 12:50 horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. YAJAIRA FINOL
LOS ADOLESCENTES,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA)
JOAN MANUEL MOLINA NAVARRO
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
JOSÉ FELIPE DELGADO ISBELIA FERNANDEZ DE DELGADO
MORELVA LUISA NAVARRO
LA SECRETARIA,
ABOG. NIVIA RINCON
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