REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Marzo de 2005
195° y 147°
CAUSA N°: 1C-1816-06 SENTENCIA No. 20 -06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 31°: ABG. OSCAR ZERPA
DEFENSORAS PUBLICAS Nos: 03: ABG. YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal
VICTIMA: GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por el ABG. OSCAR ZERPA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa, por su presunta participación como 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ.- Ratifica el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, por cuanto siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, el Oficial RÍOS CARLOS, placa 242, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la calle 10 con venida 12, del Barrio Sierra Maestra, cuando vio una aglomeración de ciudadanos los cuales le informaron que dos ciudadanos minutos antes y los cuales tenían como características fisonómicas las siguientes: uno de tez blanca de contextura delgada y el otro, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de tez morena de contextura doble, con un arma de fuego, habían despojado del dinero en efectivo a una ciudadana en la confitería de nombre “El Gran Mileniun” ubicada en la calle 14 con avenida 15, del Barrio antes mencionado y dichos ciudadanos estaban por las adyacencias del sector, por lo que el funcionario procedió a realizar un patrullaje por el lugar, luego a pocos metros, vio dos ciudadanos con las características antes mencionadas quienes venían de una forma apresurada, los mismos al percatarse de la comisión Policial, la evadieron, introduciéndose en una residencia del sector, para luego emprender huida; por lo que el funcionario procedió a bajarse de de la unidad Policial y les dio seguimiento a pie, logrando restringirlos en la avenida 12 con calle 10 del mismo Barrio, donde llegó como apoyo el Oficial: JORGE REYES, placa 240 en la unidad Policial PSF-093; inmediatamente procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, incautando en el bolsillo delantero derecho del pantalón a uno de los ciudadanos, la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones, en el momento de la revisión, llegó un ciudadano, que quedó como testigo y se identificó como: ISSAM EL HASSANIEH KOTECH, titular de la cédula de identidad número V.-12.946.767, 56 años de edad, él señaló a los dos ciudadanos que teníamos restringidos, como los autores de haber despojado con arma de fuego en mano y bajo amenaza de muerte, del dinero en efectivo, a una ciudadana que estaba haciendo su compra en el negocio antes mencionado, la cual igualmente llegó al lugar y se identificó como: TUDARES DE JIMÉNEZ GILBELLA, titular de la cédula de identidad número V.-3.903.199, 58 años de edad, estado Civil casada, oficio comerciante. Acto seguido los funcionarios procedieron al arresto de los dos ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías. Asimismo practicaron la incautación del dinero antes mencionado. Luego atendieron al llamado de una ciudadana quien se identificó como: ANTUNEZ CAMACHO YYENNI JACKELINE, titular de la cédula de identidad número V.-12.379.917, 32 años de edad, residenciada en la Calle 13 con avenida 12 casa número 12-47, del mismo Barrio, informándonos que los ciudadanos detenidos, minutos antes, estaban en el interior su vivienda y su tío de nombre: SILFREDO, los había sacado, por lo que procedieron a verificar dicha vivienda con su autorización y en su compañía, encontrando en el patio de la misma, un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color plateado con empuñadura de color negro y un suéter de color azul. Seguidamente llegó el Oficial DANIEL ARAUJO, placa 119, en la unidad Policial PSF-044, adscrito a la División de Servicios Investigativos de nuestra Institución, quién realizó la inspección del lugar y la fijación Fotográficas. Posteriormente los funcionarios trasladaron a ambos ciudadanos hasta el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra ubicado en la calle 18 con avenida 06, debido a que estos ciudadanos al momento de cometer el delito y en su huida, estaban siendo perseguidos y golpeados por la comunidad del Sector. Al llegar fueron atendidos por la galeno de guardia, Doctora MINERVA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.801.921, Matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 8437, quién le diagnosticó al ciudadano: ELVIS NEGRON, traumatismo leve generalizado y herida en el labio superior y al ciudadano: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), traumatismo en cráneo leve y no se observan hematomas. Finalmente trasladaron todo el procedimiento hasta la sede Operativa del Despacho Policía. Es todo”. Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
1. Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio San Francisco quienes realizaron y suscribieron las experticias de reconocimiento sobre los objetos incautados a los adolescentes, y declararán sobre el conocimiento que tienen de los mismos, que guardan relación directa con los mismos.
2. Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios funcionario Oficial ARAUJO DANIEL, Credencial 119 adscrito al Departamento del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien realizó y suscribió las INSPECCIONES OCULARES PSF-AI-0397-2006 y PSF-AI-0398-2006, practicada a los lugares donde se desarrollaron los hechos. Quien declarará y dejará constancia de las características y objetos encontrados en dichos lugares, los cuales guardan relación directa con el hecho punible imputado al adolescente.
3. Declaración Testimonial del Funcionario Oficial RÍOS CARLOS, placa 242, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quien realizó la aprehensión del adolescente, recibió la denuncia, realizó un patrullaje, al poco tiempo y cerca del sitio de suceso, realizó y suscribo el acta policial y declarará sobre su conocimiento de los hechos, siendo lo narrado la pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción.
4. Declaración Testimonial del Funcionario Oficial JORGE REYES, placa 240, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quien presto el apoyo al Oficial RÍOS CARLOS y declarará sobre su conocimiento de los hechos, siendo lo narrado la pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción.
5. Declaración Testimonial de la ciudadana TUDARES DE JIMÉNEZ GILBELLA, titular de la cédula de identidad V.-3.903.199, 58 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, residenciada en el Municipio San Francisco, victima y testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia verbal y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado a los adolescentes.
6. Declaración Testimonial del ciudadano ISSAM EL HASSANIEH KOTECH, titular de la cédula de identidad número V.-12.946.767, residenciado en el Municipio San Francisco, testigo presencial de los hechos, quién suscribió acta de declaración verbal y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado a los adolescentes.
7. Declaración Testimonial de la ciudadana ANTUNEZ CAMACHO YYENNI JACKELINE, titular de la cedula de identidad: V.-12.379.917, residenciada en el Municipio San Francisco, testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de declaración verbal y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL número DP-002431-2006 de fecha 07-03-2006, suscrita por el funcionario Oficial RÍOS CARLOS, placa 242, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde deja constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 12:29 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la calle 10 con venida 12, del Barrio Sierra Maestra, cuando vi una aglomeración de ciudadanos los cuales me informaron que dos ciudadanos minutos antes y los cuales tenían como características fisonómicas las siguientes: uno de tez blanca de contextura delgada y el otro de tez morena de contextura doble, con un arma de fuego, habían despojado del dinero en efectivo a una ciudadana en la confitería de nombre “El Gran Mileniun” ubicada en la calle 14 con avenida 15, del Barrio antes mencionado y dichos ciudadanos estaban por las adyacencias del sector por lo que procedí a realizar un patrullaje por el lugar, luego a pocos metros, vi dos ciudadanos con las características antes mencionadas quienes venían de una forma apresurada, los mismos al percatarse de la comisión Policial, la evadieron, introduciéndose en una residencia del sector, para luego emprender huida, saltando cercas, a la vez que arrojaron un suéter de color azul; por lo que procedí a bajarme de de la unidad Policial y les di seguimiento, logrando restringirlos en la avenida 12 con calle 10 del mismo Barrio, donde llegó como apoyo el Oficial: JORGE REYES, placa 240 en la unidad Policial PSF-093; inmediatamente procedimos a realizar la respectiva inspección corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en el bolsillo delantero derecho del pantalón; a uno de los ciudadanos, la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones, en el momento de la revisión, llegó un ciudadano, que quedó como testigo y se identificó como: ISSAM EL HASSANIEH KOTECH, titular de la cédula de identidad número V.-12.946.767, 56 años de edad, él nos señaló a los dos ciudadanos que teníamos restringidos, como los autores de haber despojado con arma de fuego en mano y bajo amenaza de muerte, del dinero en efectivo, a una ciudadana que estaba haciendo su compra en el negocio antes mencionado, la cual igualmente llegó al lugar y se identificó como: TUDARES DE JIMÉNEZ GILBELLA, titular de la cédula de identidad número V.-3.903.199, 58 años de edad, estado Civil casada, oficio comerciante. Acto seguido procedimos al arresto de los dos ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo practicamos la incautación del dinero antes mencionado. Luego atendimos al llamado de una ciudadana quien se identificó como: ANTUNEZ CAMACHO YYENNI JACKELINE, titular de la cédula de identidad número V.-12.379.917, 32 años de edad, residenciada en la Calle 13 con avenida 12 casa número 12-47, del mismo Barrio, informándonos que los ciudadanos detenidos, minutos antes, estaban en el interior su vivienda y su tío de nombre: SILFREDO, los había sacado, por lo que procedimos a verificar dicha vivienda con su autorización y en su compañía, encontrando en el patio de la misma, un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color plateado con empuñadura de color negro y un suéter de color azul. Seguidamente llegó el Oficial DANIEL ARAUJO, placa 119, en la unida Policial PSF-044, adscrito a la División de Servicios Investigativos de nuestra Institución, quién realizó la inspección del lugar y la fijación Fotográficas. Posteriormente trasladamos ambos ciudadanos hasta el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra ubicado en la calle 18 con avenida 06, debido a que estos ciudadanos al momento de cometer el delito y en su huida, estaban siendo perseguidos y golpeados por la comunidad del Sector. Al llegar fueron atendidos por la galeno de guardia, Doctora MINERVA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.801.921, Matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia (CO.ME.ZU) número 8437, quién le diagnosticó al ciudadano: ELVIS NEGRON, traumatismo leve generalizado y herida en el labio superior y al ciudadano: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), traumatismo en cráneo leve y no se observan hematomas. Finalmente trasladé todo el procedimiento hasta la sede Operativa de nuestro Despacho, al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: ELVIS JESÚS NEGRON MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V.-18.428.021, 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Militar activo (soldado de la Policía Naval), residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector El Marite, calle 79D, con avenida principal, casa sin número, detrás de la ferretería Galpor, quién fue el que se despojó del suéter, de color azul, al momento de ver la comisión Policial, el otro detenido dijo ser adolescente y quedó identificado como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cédula de identidad número V.-20.770.537, 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1988, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector El Marite, calle 79D, con avenida principal, casa sin número, detrás de la ferretería Galpor, este último se le incautó el dinero antes mencionado. Lo incautado quedó descrito de la siguiente forma: Un arma de fuego tipo: pistola, de color: plateado, de material sintético, con empuñadura de color negro, sin marca ni seriales visibles, la cantidad de ciento cincuenta Mil Bolívares (150.000,00), en billetes de diferentes denominaciones y Un suéter de color: azul, en el cual se lee NÁUTICA. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad”. Siendo esto prueba directa de la incautación del dinero robado por parte del funcionario policial al adolescente imputado, quien fue señalado por la víctima y los testigos presénciales como participe y responsable del hecho punible, y de que dicho funcionario practicó la detención de los adolescentes imputados.
2. ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-0479-2006, de fecha 07-03-2006, suscrita en el Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana TUDARES DE JIMÉNEZ GILBELLA, titular de la cédula de identidad V.-3.903.199, 58 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Los Puertos de Altagracia Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28/10/1947, Estado civil: Casada, Profesión u oficio: Instructora en Ropa Intima, residenciada: En el Municipio San Francisco, la expresa: “Hoy, martes 07 de marzo del 2006, como a las 11 :00 de la mañana, yo estaba en el Barrio Sierra Maestra, por la avenida 15, donde hay una confitería de nombre el Nuevo Milenio, pero llegaron dos tipos, sacaron un arma de fuego y dijeron que era un atraco, me dijeron que les diera el dinero, se los di y el dueño del local se les fue encima, razón por la cual los tipos corrieron y el dueño los persiguió. Al ártico llegó un oficial de POL1SUR y me dijo que habían detenido a los tipos, razón por a cual me trasladé hasta acá a colocar la denuncia”. Recibida la Denuncia del ciudadano, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: Especifique fecha, hora y lugar del hecho. CONTESTO “Hoy, martes 07 de marzo del 2006, como a las 11:00 de la mañana, en el Barrio Sierra Maestra”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien se percató del hecho? CONTESTO “Sí, mi esposo de nombre: GIL JESÚS JIMÉNEZ, el dueño del local y la esposa”. TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Cuántas veces le ha sucedido un hecho similar a este? CONTESTO “Es primera vez”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características de lo robado? CONTESTO “Se llevaron (240.000Bs) en efectivo”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Fue agredida físicamente? CONTESTO “No”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿Fue amenazada con algún tipo de arma? CONTESTO “Tenían un a pistola color plateada con negro”. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO “El que tenia el arma es de tez moreno, con bigote, gordito, como de 1 .75 metros de estatura y el otro es de tez blanco, delgado, alto”. OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿Lograron recuperar lo robado? CONTESTO “Si, POLISUR lo recuperó”. NOVENA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO “No”. La cual establece que la ciudadana quien la suscribe es la víctima y constituye prueba directa del hecho punible y la participación y responsabilidad del adolescente imputado.
3. ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 07-03-2006, suscrita por la ciudadana: ANTUNEZ CAMACHO YYENNI JACKELINE, titular de la cedula de identidad: V.-12.379.917, 32 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02/03/1974, Estado civil: Soltera, Profesión u oficio: Comerciante, residenciada: en el Municipio San Francisco, donde expone: “Hoy, martes 07 de marzo del 2006, como a las 12:30 de la tarde, yo estaba en el frente de mi casa donde tengo un puesto de llamadas telefónicas, cuando vi venir corriendo del lado de adentro de mi casa a dos muchachos, los cuales no conozco, les dije que por qué estaban tan asustados y dentro de mi casa, ellos me dijeron que una muchacha les había dado permiso, ya que estaban buscando a una de sus tías, rápidamente entré a la casa y le pregunté a una de mis y tías, sobre los muchachos y ella me dijo que no les había dado ningún permiso y que no los conocía, fue cuando mi tío SILFREDO, se les fue encima gritándole y les dijo que iba a llamar a POLISUR razón por la cual ellos se fueron de la casa. Entonces llamé a POLISUR y les dije lo sucedido, los oficiales revisaron la casa y encontraron un arma por el callejón donde estaban los muchachos, luego subieron al techo de la casa y encontraron una franela color azul, después me trasladaron hasta acá para rendir una declaración”. Recibida la Declarante del ciudadano, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: Especifique fecha, hora y lugar del hecho. CONTESTO “Hoy, martes 07 de marzo del 2006, como a las 12:30 de la tarde, en el Barrio Sierra Maestra”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien se percató del hecho? CONTESTO “Cuando los muchachos se metieron para la casa, solo estaba yo, pero después yo llamé a mi tío SILFREDO y a mi tía NERIS”. TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Cuántas veces le ha sucedido este tipo de hechos en su vivienda? CONTESTO “Es primera vez”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Características del arma de fuego que encontró POLISUR en el patio de su vivienda? CONTESTO “Es una pistola color plateado, la cual estaba debajo de una campana de cocina, en el callejón del lado derecho de mi casa”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Fue amenazada con algún tipo de arma por los ciudadanos que se metieron al patio de su casa? CONTESTO “No”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿Conoce de trato o de vistas a los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO “Es primera vez que los veo”. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características fisonómicas de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO “Uno es de tez blanco, delgado, estatura media, vestía con Jean azul y franelilla blanca, el otro es de tez moreno, un poco doble, un poco más alto, vestía con franela azul, gorra oscura y Jean azul”. OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la declaración? CONTESTO “No”. Quien declaró que el adolescente imputado se introdujo a su casa junto al otro sujeto luego de haber cometido el robo y los describió, constituyendo esto prueba de los hechos cometidos por el adolescente imputado.
4. ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 07-03-2006, suscrita por el ciudadano ISSAM EL HASSANIEH KOTECH, titular de la cédula de identidad número V.-12.946.767, 56 años de edad. Nacionalidad: Venezolano por naturalización, 1ugar de nacimiento Siria, fecha de nacimiento: 07/02/49, estado civil soltero, oficio: Comerciante, residenciado en el Municipio San Francisco, donde expuso: “El día de hoy, como a las 11:00 horas de la mañana, yo estaba en un negocio que tengo ubicado en el barrio Sierra Maestra de nombre Confitería El Gran Milenio, cuando vi que entraron dos tipos, me preguntaron sobre un producto y yo les dije que no había, dentro de local estaba una cliente, 1os tipos al yo decirle que no había el producto que estaban buscando se salieron del local, pero no pasaron tres minutos cuando volvieron a entrar y uno de ellos tenía un arma en sus manos, me apunto a mi y me dijo que me quedara quieto, el otro tipo le quito el dinero a la clienta que estaba en el local y salieron corriendo, yo los salí persiguiendo con un señor que estaba afuera en una camioneta y vimos cuando se metieron en una casa en la calle 12 con avenida 13 de Sierra Maestra, nosotros nos quedarnos por los frentes de la casa pero los tipos se nos salieron por el fondo, entonces llamamos a POLISUR, unos oficia1es fueron hasta donde estábamos nosotros, le dijimos a los oficiales las características de los tipos y ellos los buscaron y los lograron agarrar por la calle Unión, nosotros fuimos hasta allá y reconocimos a los tipos, entonces se trajeron a los tipos hasta acá y nosotros vinimos a declarar”. Recibida la Declaración del (la) ciudadano (a), el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted Especifique fecha, hora y lugar del hecho. CONTESTO “El día de hoy, como a las 11:00 horas de la mañana, yo estaba en un negocio ubicado en el barrio Sierra Maestra de nombre Confitería EL Gran Milenio”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted ¿Alguien más se percató del hecho? CONTESTO “Si, la dienta que estaba en el local no se su nombre, que fue a quien le quitaron el dinero”. TERCERA PREGUNTA Diga usted ¿Las características fisonómicas de los autores del hecho? CONTESTO “El que tenía el arma es de piel blanca, contextura delgada, estatura media, vestía un suéter rojo, el otro es de piel morena, alto, con barba en forma de candado, vestía suéter azul, pero cuando corrieron se cambiaron los suéteres”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características del arma con la cual fueron amenazados? CONTESTO “Era una pistola corno color Chocolate”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿De que fueron despojados? CONTESTO “A mi no me quitaron nada, pero a la clienta le quitaron el dinero, creo que 240.000 bo1ívares”. SEXTA PREGUNTA Diga usted ¿fueron agredidos físicamente? CONTESTO “No”. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted ¿Los autores del hecho se trasladaban en algún tipo de vehículo? CONTESTO “No”. OCTAVA PREGUNTA Diga usted ¿Lograron recuperar el dinero que le fue robado a la ciudadana? CONTESTO “Si, pero no se si todo”. NOVENA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la declaración? CONTESTO “No”. Con la cual se demuestra que dicho ciudadano fue testigo presencial del hecho punible cometido por el adolescente.
5. ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-0397-2006 de fecha 07-03-2006, suscrita por el funcionario Oficial ARAUJO DANIEL, Credencial 119 adscrito al Departamento del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 14 con avenida 14, específicamente en la Confitería El Gran Milenio, por Denuncia interpuesta por la ciudadana Tudares de Jiménez Gilbella, titular de la cédula de identidad número V.-3.903.199, signada con el número D-0479-2006, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, la cual arrojó el siguiente resultado: “El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso cerrado, de interés comercial, correspondiente a una construcción hecha de materiales de bloques y cemento recubierto de pintura, techo de platabanda, piso de cemento pulido, con una entrada principal orientada hacia el Este, provista de su puerta, material de hierro y vidrio, tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura en buen estado, la cual da acceso a la parte interna del local, con temperatura ambiental calidad e iluminación artificial clara, para el momento de la inspección, donde se observan mobiliario acorde al sitio, tales como: vitrinas, estantes y variedad de confitería, seguidamente procedí a realizar vanas tomas fotográficas”. La cual establece la descripción del lugar donde el adolescente cometió el hecho punible.
6. ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-0398-2006 de fecha 07-03-2006, suscrita por el funcionario Oficial ARAUJO DANIEL, Credencial 119 adscrito al Departamento del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 13 con avenida 12, casa número 12-47, por Denuncia interpuesta por la ciudadana Tudares de Jiménez Gilbella, titular de la cédula de identidad número V.-3.903. 199, signada con el número D-0479-2006, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, la cual arrojó el siguiente resultado: “El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso cerrado, de interés familiar, rodeada por una cerca perimetral compuesta de material de hierro (Reja de hierro) en forma vertical, provista de una puerta y dos portones del tipo batiente, con sistema de seguridad a base de pasadores y candados, la cual da acceso a la parte externa o fachada de la vivienda y garaje, en la misma se aprecia piso de cemento pulido y varia planta ornamentales, dicha fachada presenta una entrada orientada hacia el Sur, provista de una puerta elaborada de material de madera tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura, también se aprecia un porche con pilares de cemento en forma vertical como soporte del mismo y techo de platabanda de la misma manera el garaje del lado Oeste se aprecia un callejo que se une con el patio, donde se observa entre vanos listones de madera se un arma de fuego tipo facsímile, tipo pistola de material sintético, color plateado con empuñadura de color negra, seguidamente procedí a realizar varias tomas fotográficas”. La cual establece la descripción del lugar donde el adolescente estuvo luego de la comisión del hecho punible, encontrando en el mismo el arma de fuego utilizada para la comisión del delito.
7. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes la practicaron sobre los objetos incautados a los adolescentes, entre ellos el dinero en efectivo robado a la victima, el facsímile de arma de fuego utilizado por los adolescentes para cometer el hecho punible, una prenda de vestir.
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 08 de Marzo de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal, en cual la Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Publico, presenta al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ, en esa misma fecha el Tribunal, por cuanto el delito por el cual fue presentado el Adolescente acusado es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le decretó LA DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 Ejusdem, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de Marzo de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 11 de Marzo de 2006, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 30.03.06, a las Tres (09:00) horas de la mañana.
El día 30.03.06, previo día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se llevó a efecto la misma. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 10.03.06, por la Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen el hecho, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes, el cual quedó identificado como el Adolescente hoy Acusado, hechos estos narrados Up Supra, los cuales no fueron desvirtuados previamente por la defensa en su Escrito de Ofrecimientos de Pruebas, el cual dejó sin efecto en el desarrollo de la presente Audiencia, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la misma, ni por el Adolescente Acusado, ni por la defensa especializada, es decir, no contradijo la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole el derecho de palabra a las Defensora Especializada, quien solo se limitó manifestar al Tribunal “ Que por cuanto su defendido le ha manifestado que está dispuesto a admitir los hechos a que se refiere el Escrito Acusatorio, de conformidad con el Artículo 583 de la de la citada Ley, solicito que se le oiga declaración para que de forma libre, voluntaria y sin coacción admita los hechos y una vez admitidos solicito al Tribunal le imponga la Sanción la cual la Defensa solicita sea de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, concediéndole la rebaja que le otorga la Ley, es todo.” Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oídas las exposiciones de la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal igualmente les instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó y si deseaba declarar, a lo cual respondió en su oportunidad que si, y de inmediato expuso libres de coacción y apremio delante de su Defensora: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LO CUAL EL FISCAL ME ACUSA”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ, de conformidad con los artículos 583, 603, 620, en su literal “F” 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de las correspondientes sanciones la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir las mismas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por el Fiscal y por la Defensora, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías Constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte de la Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada Ley Especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.
APLICACIÓN DE LA SANCION
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésimo Primero, en su Escrito de Acusación solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente : (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, modificando en la Audiencia el plazo de cumplimiento de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD a TRES (03) AÑOS, esta Juzgadora apartándose de la Sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTABLECE como Sanciones LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir en forma simultánea, por operar la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad de la Sanción solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de un trasgresor primario, evitándose de ésta manera los efectos criminógenos de una privación de libertad, que impedirían el cumplimiento de la educación formal y la reinserción del mismo a la Sociedad y en virtud del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, para lo cual se tomó en cuenta la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir las mencionadas sanciones y que el mismo cuenta con apoyo familiar, sanciones que deberá cumplir por la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ; a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultánea. Y HACE CESAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PRIVATIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Tribunal a los Adolescentes de autos en fecha 08.03.2006.
Se ordena la destrucción del facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, de color plateado, de material sintético, con empuñadura de color negro, sin marcas ni seriales visibles, la cual estará a cargo de la Juez Primera de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.- Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del Mes de Marzo de dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 20-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
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