REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, 30 de Marzo de 2006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°: 1C-1816-06 DECISION N° 159-06


JUEZ PROFESIONAL: MGS: NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL AUXILIAR N° 31 ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA ESPECIALIZADA: ABOG. YAJAIRA FINOL.
ACUSADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMA: GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.

En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Marzo de dos mil Seis, día fijado previamente por resolución de este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada formalmente en fecha Diez (10) de Marzo del presente año, por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público Especializado, Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ, en la cual da por reproducido los hechos que se le imputa al Acusado Adolescente antes mencionado, constitutivos en su Escrito Acusatorio, Por lo antes expuesto, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561, literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas, se establezca, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622, Ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente Acusado, el grado de su participación en el hecho, la gravedad del delito cometido y la magnitud del daño causado a la víctima, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de tres (03) años modificando en este acto el lapso solicitado en el Escrito Acusatorio de cuatro (04) años. Así pues, solicito esta sanción, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. Presentes en la Sala de este Despacho para la presente Audiencia, la JUEZ PROFESIONAL, MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, el SECRETARIO ABOG. ANDRES URDANETA, el Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en compañía de sus padres y representante legal, ciudadano EDUARDO PALOMINO BERRIO, titular de la cédula de identidad N° 12.480.326, así como la DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. YAJAIRA FINOL, y el FISCAL AUXILIAR 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO, MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las Dos de la tarde (2:00 PM), se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar. Se otorgó el tiempo suficiente a fin de que cada parte fundamentara sus pretensiones. A tal efecto, se otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: ”Ratifico el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que represento, en contra del Adolescente, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo, en virtud (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)de los hechos ocurridos el día Siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, el Oficial RÍOS CARLOS, placa 242, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la calle 10 con venida 12, del Barrio Sierra Maestra, cuando vio una aglomeración de ciudadanos los cuales le informaron que dos ciudadanos minutos antes y los cuales tenían como características fisonómicas las siguientes: uno de tez blanca de contextura delgada y el otro, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de tez morena de contextura doble, con un arma de fuego, habían despojado del dinero en efectivo a una ciudadana en la confitería de nombre “El Gran Mileniun” ubicada en la calle 14 con avenida 15, del Barrio antes mencionado y dichos ciudadanos estaban por las adyacencias del sector, por lo que el funcionario procedió a realizar un patrullaje por el lugar, luego a pocos metros, vio dos ciudadanos con las características antes mencionadas quienes venían de una forma apresurada, los mismos al percatarse de la comisión Policial, la evadieron, introduciéndose en una residencia del sector, para luego emprender huida; por lo que el funcionario procedió a bajarse de de la unidad Policial y les dio seguimiento a pie, logrando restringirlos en la avenida 12 con calle 10 del mismo Barrio, donde llegó como apoyo el Oficial: JORGE REYES, placa 240 en la unidad Policial PSF-093; inmediatamente procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, incautando en el bolsillo delantero derecho del pantalón a uno de los ciudadanos, la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones, en el momento de la revisión, llegó un ciudadano, que quedó como testigo y se identificó como: ISSAM EL HASSANIEH KOTECH, titular de la cédula de identidad número V.-12.946.767, 56 años de edad, él señaló a los dos ciudadanos que teníamos restringidos, como los autores de haber despojado con arma de fuego en mano y bajo amenaza de muerte, del dinero en efectivo, a una ciudadana que estaba haciendo su compra en el negocio antes mencionado, la cual igualmente llegó al lugar y se identificó como: TUDARES DE JIMÉNEZ GILBELLA, titular de la cédula de identidad número V.-3.903.199, 58 años de edad, estado Civil casada, oficio comerciante. Acto seguido los funcionarios procedieron al arresto de los dos ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías. Asimismo practicaron la incautación del dinero antes mencionado. Luego atendieron al llamado de una ciudadana quien se identificó como: ANTUNEZ CAMACHO YYENNI JACKELINE, titular de la cédula de identidad número V.-12.379.917, 32 años de edad, residenciada en la Calle 13 con avenida 12 casa número 12-47, del mismo Barrio, informándonos que los ciudadanos detenidos, minutos antes, estaban en el interior su vivienda y su tío de nombre: SILFREDO, los había sacado, por lo que procedieron a verificar dicha vivienda con su autorización y en su compañía, encontrando en el patio de la misma, un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color plateado con empuñadura de color negro y un suéter de color azul. Seguidamente llegó el Oficial DANIEL ARAUJO, placa 119, en la unidad Policial PSF-044, adscrito a la División de Servicios Investigativos de nuestra Institución, quién realizó la inspección del lugar y la fijación Fotográficas. Posteriormente los funcionarios trasladaron a ambos ciudadanos hasta el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra ubicado en la calle 18 con avenida 06, debido a que estos ciudadanos al momento de cometer el delito y en su huida, estaban siendo perseguidos y golpeados por la comunidad del Sector. Al llegar fueron atendidos por la galeno de guardia, Doctora MINERVA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.801.921, Matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 8437, quién le diagnosticó al ciudadano: ELVIS NEGRON, traumatismo leve generalizado y herida en el labio superior y al ciudadano: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), traumatismo en cráneo leve y no se observan hematomas. Finalmente trasladaron todo el procedimiento hasta la sede Operativa del Despacho Policía, conjuntamente con las pruebas ofrecidas las cuales se dan por reproducidas en el escrito acusatorio se considera que éste delito es tipificado como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ, delito este que se han calificado en esa forma, tomando en cuenta que en el presente caso se dan los supuestos de la amenaza a la vida y el ataque a la libertad, encuadrando la conducta imputada al Adolescente, dentro de los delitos señalados. Es todo”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABOG. YAJAIRA FINOL, quien expuso: “en conversaciones sostenida con el adolescente me ha manifestado su voluntad de acogerse a la institución de admisión de los hechos, por lo que solicito sea escuchado el mismo y nuevamente se me conceda el derecho de palabra”. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a tomar los datos de identificación del Acusado Adolescente, lo cual quedó asentado en la presente acta de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, el 24.08.88, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.770.537, Estudiante de II Nivel Tercer Semestre de Educación Básica, hijo de EDUARDO PALOMINO Y LUDIS SERPAS, residenciado en el Barrio El Marite, calle 79D, en la misma cuadra de la cancha del Marite (Casa de Abuela) teléfono del tío 7552580. Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado adolescente, imponiéndole de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 654 de la referida Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. De igual manera, la Jueza le preguntó si entendía lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la acusación por la comisión del hecho punible, a su participación en el mismo y la responsabilidad penal que implicaba el presente hecho delictivo. La Juez Profesional advirtió al acusado que podía declarar en cualquier momento de la Audiencia conforme a la Ley, el imputado manifestó su deseo de declarar. Seguidamente, la Jueza expuso e instruyó sobre las fórmulas de solución anticipada, la cual por el tipo de delito que se le acusa en la presente causa, es procedente la Admisión de los Hechos de la acusación, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, a lo cual el Adolescente acusado manifestó su deseo de declarar, y quien expuso siendo las 2:20 minutos de la tarde: “Yo admito los hechos por lo cual el fiscal me acusa, es todo.” Se deja constancia que el adolescente terminó su declaración siendo las 2:22 minutos de la tarde. El Tribunal le concede la palabra nuevamente a la defensa tal como fu solicitada y expuso: “ una vez escuchada la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos de una manera libre de apremio y coacción y siendo la oportunidad legal solicito al tribunal inmediata sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las rebajas que corresponde y en este caso solicito difiera de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público e imponga la sanción de LIBERTAD ASITSIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley señalada, ratificando así el escrito que corre inserto en las actas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Finalizada esta Audiencia Preliminar, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación de la Fiscalia Especializada 31 del Ministerio Público, en contra del Adolescentes Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ y LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS ofrecidas en su Escrito Acusatorio.- SEGUNDO: DECRETAR PROCEDENTE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION, expuestos por el Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos, se procede a declarar la Culpabilidad y Responsabilidad Penal y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GILBELLA TUDARES DE JIMENEZ. CUARTO: Vista la exposición que hiciera el Fiscal Especializado en esta Audiencia en cual hizo la corrección del cumplimiento del término de la sanción solicitada en su Escrito Acusatorio de Cuatro (4) a Tres (3) Años de Privación de Libertad, este Tribunal impone las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de manera SIMULTANEA, operando la rebaja de sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, para la determinación de las sanciones este juzgado tomo en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto esta Juzgadora observa que consta en Actas constancia de Estudio del Adolescente Acusado, y en consideración de que la Privación de Libertad traería como consecuencias estigmatización de carácter criminógenos que lejos de readaptar al Adolescente a la Sociedad, incidiría en su proceso evolutivo y de desarrollo tanto físico como educativo. Es por lo que quien aquí decide, considera procedente aplicar, estas sanciones, en virtud del Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad y con el carácter eminentemente Educativo que persiguen las Sanciones up-supra señaladas, considerando que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al Admitir los Hechos, el Adolescente ha reconocido su culpa, observando este Tribunal su deseo de superación como se evidencia de la constancia de estudios consignadas ante este Tribunal, y en virtud de los Principios de la Excepcionalidad de la Pena y la Proporcionalidad, buscando una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia de los adolescentes acusados y el apoyo de especialistas, a fin de lograr el objetivo fundamental de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual es coadyuvar el desarrollo integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley. SEXTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, dictada por este Tribunal en fecha 08.03.06, y la entrega del adolescente sancionado a su representante legal presente en esta audiencia. SEPTIMO: se ordena oficiar a la Entidad de Atención Sabaneta y al Cuerpo Policial que practicó el traslado del adolescente a este Juzgado, a fin de informarles sobre lo aquí acordado OCTAVO: se ordena expedir la copia simple de la presente acta al fiscal y la defensa. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Especial. Se libraron oficios Nos. 894-06 y 895-06. Este acto terminó a la 3:30 minutos de la tarde. Se registró bajo el N° 159-06.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS: NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL AUXILIAR N° 31

MGS. OSCAR CASTILLO

LA DEFENSORA,

ABOG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTES Y SU
REPRESENTANTE LEGAL


EL SECRETARIO

ABG. ANDRES URDANETA



NCP/liz