REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 29 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA: 1C-1309-04
JUEZA PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALIA 37°: BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JIMMY GONZALEZ
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
VICTIMA: KARINA DEL VALLE MENDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y VIOLACION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SORESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por el Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal ”e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

HECHOS

En fecha 03 de Junio del año 2004, se recibió oficio N° OR-PSF-4154-2004, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde remiten acta policial donde aparece como Imputado el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el articulo 458 y Artículo 373 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ y del ciudadano JOSE RAFAEL LUGO VERA.

En fecha 03 de Junio del año 2004, los funcionarios CASSIANI JOSE, y LEINER GONZALEZ, Placas 130 y 145, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, suscribió acta policial, mediante la cual deja constancia que: “A las 11:00 horas de la mañana, hizo acto de presencia a nuestra sede operativa la ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.532,…, quien nos informó haberse enterado de la detención de dos ciudadanos practicada por funcionarios adscritos a nuestra institución, quienes anteriormente irrumpieron en su vivienda y bajo amenaza de muerte robaron y abusaron sexualmente de ella, informándonos de igual manera que la causa está siendo seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y que sobre los mismos recaía una orden de aprehensión, por lo que procedimos a mostrarles nuestro registro interno de ciudadanos detenidos, donde efectivamente logró identificar a dos de los ciudadanos que presuntamente participaron en el hecho, que conforme a nuestro registro responden a los nombres de JOSE ALBERTO GREGORIO PIÑEIRO y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por tal situación procedimos a trasladarnos hasta el Despacho de la Fiscalía undécimo del Ministerio Público, la cual está a cargo del Doctor CARLOS CHOURIO, donde recibimos la mencionada orden de aprehensión, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta nuestra sede operativa y al llegar específicamente en las puertas de las instalaciones, oficiales adscritos a la División de Patrullaje, siguiendo órdenes de la superioridad, les daban libertad tanto a los ciudadanos arriba mencionado, procediendo nosotros de manera inmediata a hacer efectiva la detención de ambos, para darle cumplimiento a la orden de aprehensión, la cual había sido emanada por el Juzgado Undécimo de Control, según número de causa 11C-S-72¡3-04, conduciéndolos nuevamente hasta la sala de arrestos preventivos de nuestro despacho donde uno de los ciudadanos detenidos dijo llamarse JOSE ALBERTO GREGORIO PIÑEIRO, …, de 24 años de edad,…, mientras que del segundo se pudo conocer que se trataba de un adolescente identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), …, de 16 años,…Es todo.”.

En esa misma fecha se dio orden de inicio a la Investigación, se comisionó a ese Cuerpo Policial según oficio N° ZUL-F37-0895-04, para que practiquen las Diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hecho, así mismo se traslado la Fiscal trigésima Séptima del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia de presentación del referido adolescente donde la víctima presente en la audiencia identificó al adolescente (Se omite su nombre en virtud del principio de Confidencialidad Art.545. Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) de ser uno de los sujetos que perpetró el delito en su contra, y el Tribunal Primero de Control de la Sección de adolescentes decretó la detención preventiva para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando ...y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto de las actas que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en virtud de que al referido Adolescente, no se le logró incautar algún objeto proveniente del delito, es decir, al momento de la aprehensión policial del adolescente no se le logró incautar algún objeto propiedad de las víctimas, así como también se observa que el único elemento incriminatorio en contra del adolescente investigado es el señalamiento realizado por la víctima, quien lo señala de ser el autor de los hechos, elemento éste que la Representación Fiscal no lo considera suficiente como para fundamentar la acción en su contra por la comisión del mencionado delito, toda vez que si bien es cierto, la víctima indica que en los hechos se encontraban como testigos sus mismos familiares, entre los que se encontraban su esposo, hijos y hermanas, no menos cierto es que de la declaración brindada por cada uno de ellos se puede evidenciar que los mencionados testigos ciertamente estuvieron presentes al momento de los hechos que narra la víctima, pero según los mismos no pueden reconocer a los autores del hecho, actuaciones éstas que se consideran insuficientes para determinar la participación del joven mencionado en el hecho punible que hoy nos ocupa; razones estas por las cuales quien aquí juzga observa que el Ministerio Público no cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en consecuencia, este Juzgado de Control, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de su apertura tal y como lo prevé el artículo 562 Ejusdem, en contra del Adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, donde aparece como presunto imputado el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL LUGO FLORES y KARINA DEL VALLE MENDEZ. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUSGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al Adolescente GENDER FERRER CASTILLO, identificado en Actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, donde aparece como presunto imputado el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente),, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL LUGO FLORES y KARINA DEL VALLE MENDEZ. ASI SE DECLARA, sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Publíquese la presente Resolución.
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,



ABG. ANDRES URDANETA

En esta misma fecha se Registró la presente resolución bajo el No. 156-06 y se libraron notificaciones a las partes del contenido de la misma, mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo según Ofició No. 876-06.-

EL SECRETARIO,



ABG. ANDRES URDANETA






CAUSA N° 1C-1309-04