REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1833-06 RESOLUCION N° 154 -06


JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL N°: 31 : DR. EDUARDO OSORIO.
DEFENSORA PÚBLICA N° 10: ABG. MARIUEL GODOY
SECRETARIA: ABOG. ANDRES URDANETA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMAS: MAURO FERRER, EL ESTADO VENEZOLANO Y POR IDENTIFICAR.

En el día de hoy, Domingo veintiséis (26) de Marzo del año dos mil Seis, siendo las 6: 00 PM, se celebró audiencia de presentación del imputado, en virtud de la comparecencia del FISCAL N°: 31 DR. EDUARDO OSORIO, quien en Representación de las Víctimas, Expuso: “Presento en este acto al adolescente IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los DELITOS: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de la VICTIMA: MAURO FERRER, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio de la VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la VICTIMA: POR IDENTIFICAR, el mencionado adolescente ejercía funciones de vigilante privado, portando un arma de fuego en residencia Ceuta, la cual accionó causando lesiones al ciudadano Mauro Ferrer, requiriendo asistencia medica en el Hospital Universitario de Maracaibo; de igual manera según se desprende del acta policial el arma que portaba el imputado aparece solicitada, por la Delegación de Acarigua, por el delito de Robo; en tal sentido, solicito ciudadana Juez que este Tribunal acuerde seguir los trámites del procedimiento ordinario y haga cesar la aprehensión policial de los mismos decretándoles las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. El adolescente manifestó que no tenían defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada de guardia N° 10, ABG. MARIUEL GODOY, quien aceptó el cargo en ella recaído. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “SOLICITO EL CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL, visto que le delito por el cual esta siendo presentado en este acto por el representante del ministerio publico no esta determinado como uno de los delitos que amerite la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Especial que rige la Materia, aunado a ello mi representada gozan de las garantías fundamentales que rigen el presente proceso al cual actualmente se están afrontando tales como; el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 538 parte in fine, presunción de inocencia establecido en el artículo 540 y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad inmerso en el artículo 548 todos de la Ley Especial que rige la Materia. Por todo lo anteriormente expuesto solicito les sea otorgada las medidas cautelares establecidas en los literales b y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea entregado en este acto a algún Cuerpo Policial para que sea trasladado mi defendido a su casa de habitación, solicito copias simple de la presente audiencia y del acta policial inserta en la presente causa. Es todo.” De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, cédula de Identidad N°: 19.936.768, nacido el 05.05.88, ocupación albañil, hijo de ANA ANSELMA BERMUDEZ Y GINO RIOS, residenciado en EL Sector Manzana de Oro, Grano de Oro, al lado de la Metalúrgica y al frente de la Banda Ciudadana, en la calle de atrás queda Dulces Alicia, teléfono 0414-6862861, 0261- 7561828 (suegra) Maracaibo, Estado Zulia. Características fisiológicas: Estatura: 1.62 mtrs, Tez: Blanca, Cabello; Castaño Claro lacio, Ojos: Marrones, Nariz; Pequeña, Boca: pequeña labios finos, Orejas: grandes levantadas, Contextura: doble, Cicatrices: no tiene, Tatuajes: un corazón en la parte superior derecha de la espalda. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los Delitos LESIONES INTENCIONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de las VICTIMAS: MAURO FERRER, EL ESTADO VENEZOLANO Y POR IDENTIFICAR, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, de inmediato el adolescente manifestó que SI deseaba declarar y expuso: “yo disparé con una escopeta a un muchacho que estaba robando en uno de los pisos del edificio donde yo estaba trabajando, cuando escuche la voz de la señora que estaban robando, salí corriendo a ver que pasaba, cuando fui a montar la escopeta tenía el percutor malo y se disparo sola, de inmediato llegaron los oficiales, me detuvieron y me llevaron al Destacamento, esa arma es del señor Jesús Medina que es el encargado de la vigilancia del edificio yo le estaba haciéndole un quite esa noche “. Es todo. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del imputado adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por cuanto los DELITOS: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de la VICTIMA: MAURO FERRER, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio de la VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la VICTIMA: POR IDENTIFICAR, que se le imputan al mencionado adolescente, no es susceptible de pena privativa de libertad como los establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial. TERCERO: Aplicar Medidas Cautelares previstas en los Literales “C”, “E” y “F”, las cuales se refieren a: C) a la presentación periódica de los adolescentes por ante la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares, los días TRES (03) de cada mes por el lapso de SEIS (06) meses, en compañía de sus representantes legales, E) prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y F) prohibición de acercarse a la víctima, todo ello de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento Policial de la Parroquias Bolívar y Santa Lucía para que se sirva trasladar al adolescente imputado hasta su casa de habitación por cuanto no se encuentra presente su representante legal, QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 31 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la referida Ley Especial, una vez vencido el lapso de ley.- SEXTO: expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa.- SEPTIMO: se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de lo acordado en la presente Resolución. Se Ofició bajo los Nos. 852-06 y 853-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 154 -06 y siendo las 6: 30 Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, minutos de la tarde concluyó el presente acto.-

LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. EDUARDO OSORIO
EL IMPUTADO


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),


LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. MARIUEL GODOY


EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA