REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 25 de Marzo de 2006
195° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 1829-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ
DEFENSORA PUBLICA N° 10: ABG MARIUEL GODOY
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio deConfidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: CARMEN MARIA MACHADO.

En el día de hoy, Sábado Veinticinco de Marzo de Dos Mil Seis, siendo las CINCO (5:00 PM) Horas de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio deConfidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)E, a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA MACHADO, observándose que de las actas se desprende que el día de hoy, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el oficial VIRGILIO AMESTY, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá del Distrito Policial Perijá de la Policía Regional, por el sector Rafael Caldera, específicamente avenida 34 entre los sectores Rafael Caldera y Roberto Luzardo, visualizaron un grupo de personas, que tenían retenido a un adolescente, y un televisor de 14 “, informándoles que el adolescente se había robado el televisor, quien manifestó llamarse (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), procediendo los funcionarios a trasladarlo a su comando a fin de resguardar su integridad física incautándole un cuchillo con cacha de madera y un televisor marca admiral de 14 “, serial N° 80427961, modelo ATV1350; ahora bien, por cuanto en la identificación previa a esta presentación que ha dado al tribunal el adolescente manifiesto inicialmente llamarse (Se omite su nombre en virtud del Principio deConfidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y con posterioridad llamarse (Se omite su nombre en virtud del Principio deConfidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), no presentando ningún documento de identidad, y ante la evidente contradicción que no puede determinar a ciencia cierta cual es su verdadero nombre, lo que imposibilita el que se realice una imputación determinada, dada la falta de identificación, solicito para el adolescente detención de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se prosiga la investigación por vía ordinaria, modificando en este sentido el escrito de presentación dada la incidencia señalada sobre la falta de identificación; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio deConfidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 10 abogada MARIUEL GODOY, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, nacido en la Villa del Rosario, manifiesta no recordar el Nro de cédula de identidad, hijo de Iluminada González y Ciro Ramírez, residenciado en el Barrio Maria Alejandra, a seis casas del Ancianato, Diagonal al Abasto el Cachaco en la esquina, queda el Mercado Gloria, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,76 mts, cabello negro ondulado, ojos negros, orejas grandes, nariz mediana ancha, tez morena clara, contextura delgada, presenta una cortada en la barbilla y otra en la frente, no presenta tatuajes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA MACHADO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que SI deseaba declarar, comenzó su declaración a las 5:05 minutos de la tarde, y expuso: “El muchacho saco el televisor de su casa, y me dijo que lo empeñara y sino no lo podía empeñar, que lo vendiera, cuando iba llegando a la esquina de la iglesia de la casita, me agarraron los vigilantes y me tiraron al suelo y me dieron unos golpes porque era robado el televisor, llego la patrulla y me llevaron para el Comando, al rato llego la señora con la denuncia del televisor y al rato llego el hijo, pero el televisor fue el hijo de la señora quien lo saco de su casa, mi nombres es (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), no tengo cédula se me perdió y no se me el numero, le pido disculpas por el nombre que había dicho, y no se porque lo dije, el verdadero de nombre de mi mama es CARMEN ALICIA PARRA GONZALEZ y el de mi papá es CIRO VILLALOBOS, es todo”. Termino su declaración a las 5:15 minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 10 abogada MARIUEL GODOY, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Solicito el cese de la aprehensión policial y sea entregado a su representante legal, comisionando para ello el cuerpo policial que a bien este digno Juzgado designe, oponiéndose esta defensa especializada con la petición efectuada por el representante de la vindicta pública por considerar dicha detención totalmente desproporcionada, por cuanto el delito por el cual esta siendo presentado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público es el delito de Hurto Calificado, el cual según lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2 de la Ley Especial que rige la materia no establece la detención para el delito en mención, y aunado a ello mi representado goza de las garantías fundamentales dentro del proceso tales como proporcionalidad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de la libertad, todos ellos establecidos en los artículos 538 parte in fine, 540 y 548 todos de la Ley Especial que rige la Materia, de igual forma es importante acotar en la presente intervención que la falta de identificación no se constituye como delito en nuestro Código Penal Venezolano y aunado a ello, el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá”, y en este caso en particular aportada la dirección de su residencia la cual podría ser corroborada por el órgano policial que lo traslade a su residencia e informe a su representante legal del hecho en cuestión y de igual forma informe al tribunal la dirección exacta del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal le sea otorgado a mi representado las medidas cautelares de los literales c y f de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA MACHADO, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por un funcionario adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá Distrito Policial Perijá de la Policía Regional, donde se dejó constancia que funcionarios adscritos al Departamento Policial antes identificado, visualizaron un grupo de personas que tenían retenido a un adolescente y un televisor de 14”, procediendo a trasladarlo al Departamento Policial, y quedó identificado como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y se le retuvo un cuchillo con cacha de madera, un televisor marca admiral, con pantalla de 14”, de color negro serial N° 80427961, modelo ATV1350; del acta de denuncia de la ciudadana Carmen Maria Machado, la cual corre inserta al folio tres (03) de la causa, por ante el Departamento Policial Rosario de Perijá Distrito Policial Perijá de la Policía Regional, señalando que en momentos que llegaba a su residencia, se habían llevado su televisor marca admiral, color negro, de 14”, pantalla a color; del acta de entrevista practicada por funcionarios adscritos al cuerpo antes identificado, al ciudadano MELECIO LEON; del Acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, la cual corren inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa; y observando este órgano decidor, que en el presente caso el Representante de la Vindicta Pública solicitó la detención del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el referido adolescente, inicialmente dijo llamarse (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y posteriormente dijo llamarse (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), no presentando ningún documento de identidad, y por la evidente contradicción de no poderse determinar a ciencia cierta cual es su verdadero identidad, dada la falta de identificación, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ante la contradicción que presentó el adolescente imputado en cuanto a su verdadera identidad; TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Especializada, en cuanto a que el delito por el cual esta siendo presentado su defendido, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2 de la Ley Especial, no establece la detención, tal solicitud se niega por cuanto estamos en presencia de un adolescente no identificado, y dicha detención la consagra el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y respecto a la solicitud de las medidas cautelares de los literales c y f de la Ley Especial, se niegan igualmente por los razonamientos antes expuestos.- CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Especializada. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 842-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 843-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 150-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las Cinco y Treinta minutos (5:30) de la tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ.

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABG. MAIRUEL GODOY
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA




CAUSA N° 1C-1829-06
NCP/mr